Con referencia al salario promedio indemnizable, respecto del cual el recurrente señala que no es
Por otro lado, los elementos probatorios contenidos en el expediente, llevaron a la juez a quo, y al tribunal de alzada, al convencimiento de la existencia de una relación laboral, tal es el caso de las literales de fs. 36, 37, 69 a 109, 143 “C” y “H”, así como toda la prueba testifical obtenida, incluyendo el memorándum de fs. 1, otorgándole el plazo de 90 días, cumplidos los cuales se prescindirían de sus servicios profesionales; pruebas que demuestran sin lugar a dudas, el vínculo laboral entre el actor y el recurrente, entonces mal puede este último aducir que simplemente existía un contrato de comisión, porque además de todo, no existe prueba alguna de ello.
Con referencia al salario promedio indemnizable, respecto del cual el recurrente señala que no es el que corresponde, la juez a quo, tomó como base para su determinación, los tres últimos salarios percibidos, por los meses de enero, febrero y marzo de 2003, que promediados hacen un total de Bs.2.779,66.-, datos extraídos de la literal de fs. 143 “CH”, tal cual dispone el art. 19 de la LGT, que de manera textual señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, razón por la cual, la juez a quo, consideró los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 y no así los meses de febrero marzo y abril como pretende el recurrente, toda vez que de acuerdo a la literal de fs. 143-D, señalada por el recurrente como valorada incorrectamente, señala claramente, la suma de Bs.795.-, correspondiente a 17 días del mes de abril de 2013, que dicho sea de paso, no cuenta con la firma del trabajador como constancia de su pago; de ahí que, al no haberse cancelado el mes de abril de manera completa, no puede considerarse para efectos de establecer el salario mínimo indemnizable
Con referencia al salario promedio indemnizable, respecto del cual el recurrente señala que no es el que corresponde, la juez a quo, tomó como base para su determinación, los tres últimos salarios percibidos, por los meses de enero, febrero y marzo de 2003, que promediados hacen un total de Bs.2.779,66.-, datos extraídos de la literal de fs. 143 “CH”, tal cual dispone el art. 19 de la LGT, que de manera textual señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, razón por la cual, la juez a quo, consideró los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 y no así los meses de febrero marzo y abril como pretende el recurrente, toda vez que de acuerdo a la literal de fs. 143-D, señalada por el recurrente como valorada incorrectamente, señala claramente, la suma de Bs.795.-, correspondiente a 17 días del mes de abril de 2013, que dicho sea de paso, no cuenta con la firma del trabajador como constancia de su pago; de ahí que, al no haberse cancelado el mes de abril de manera completa, no puede considerarse para efectos de establecer el salario mínimo indemnizable
- Auto Supremo Nº 294/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.99/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por el demandado de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo, interpuesto Serafín Barrón
- 2
- Reitera que el actor confesó en su memorial de demanda cuál era su salario promedio
- Cita como normas legales vulneradas respecto a la correcta promediación del salario indemnizable, el art
- 3
- 4
- 6
- Finalmente, señala que existe vulneración del principio de congruencia, porque no existe relación entre la
- Por lo expuesto, afirma que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de
- II
- I
- En el caso de autos, si bien la suma del memorial de recurso de casación
- Sin embargo, al margen de las imprecisiones anotadas, de la lectura cuidadosa del recurso, se
- Al respecto, resulta contradictorio el fundamento expuesto por el recurrente en este punto del memorial,
- Con referencia al salario promedio indemnizable, respecto del cual el recurrente señala que no es
- Consiguientemente, no es evidente la vulneración de toda la normativa señalada por el recurrente, que
- Por otro lado, la literal de fs
- Lo expuesto, desvirtúa las pretensiones del demandante, que, con argumentos carentes de fundamento legal, pretende
- Ahora bien, respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que
- En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar al Centro
- Sobre lo dispuesto en el art
- Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, no incurrió en las interpretaciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
