Auto Supremo AS/0294/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2015

Fecha: 27-Oct-2015

I

En ese sentido manifiesta que, aplicando el principio de primacía de la realidad, la juez a quo, reconoció la calificación del bono de antigüedad a su favor, determinación que, fue revocada por el tribunal de alzada, fundamentando su decisión, en el art. 120 de la LGT, siendo que esta norma fue derogada por la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, violando de esta manera lo dispuesto en el art. 48 de la Carta Magna y vulnerando los principios de primacía y de irretroactividad previstos en los arts. 410.II y 123 constitucionales, motivo por el cual, refiere que debe casarse el auto de vista y declarase probada totalmente la demanda, sin costas.
Finalmente, solicita al tribunal de casación, tener en cuenta los arts. 13.I, 14.IV, 48.I, II, III y IV, 123 y 410 de la CPE, además de los principios de proteccionismo, inversión de la prueba principio protector del trabajador y de primacía de la realidad, lo que no ocurrió a tiempo de emitirse el auto de vista.
En base a lo expuesto, impetra al Tribunal Supremo de Justicia, que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada totalmente la demanda de fs. 22 a 26, e improbada la excepción de prescripción de fs. 50 a 52 y 54 a 56, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
I.Respecto al recurso de nulidad o casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, se tiene:
De manera inicial corresponde manifestar sobre la nulidad pretendida que, en el marco del art. 250.I del CPC, el recurso de casación se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, (art. 253.1) y 3) del mismo CPC, y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones "in iudicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso.
Así entonces, se deberá convenir que conforme a la inteligencia del art. 274 y 275, en concordancia con el art. 258.2) todos del adjetivo civil, la casación en el fondo se encuentra delimitada a juzgar la operación racional del juzgador en la solución jurídica del derecho subjetivo controvertido (in iudicando). En cambio, la casación en la forma, denominado también como recurso de nulidad, se circunscribe a garantizar el debido proceso, sometiendo a escrutinio el trámite del proceso (in procedendo). En éste marco y para el cumplimiento de esos fines, en el recurso de casación en el fondo es menester acusar infracción legal en relación al juicio de fondo sobre el derecho subjetivo controvertido y, en el recurso de casación en la forma, los vicios procesales o de procedimiento identificando también la o las leyes garantistas del debido proceso. Así, el Tribunal de casación, de encontrar fundados los motivos de fondo (in iudicando), casará la Resolución impugnada y expedirá nuevo juicio sobre el derecho subjetivo controvertido y, en caso de encontrar fundados los motivos de forma (in procedendo) anulará obrados, con o sin reposición hasta el vicio más antiguo y dispondrá la continuidad del proceso desde ese vicio del que se dispuso su enmienda