En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar al Centro
En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar al Centro de Diagnóstico por Imagen, el 1 de agosto de 1998 hasta el 17 de abril de 2013, y es recién concluida la relación laboral, que demanda el pago de sus beneficios sociales, incluido el aguinaldo y bono de antigüedad desde el inicio del vínculo laboral, sin embargo, tal como se refirió anteriormente, no existe prueba alguna de que hubiera realizado reclamo alguno sobre el pago de estos conceptos que permitan vislumbrar la interrupción de la prescripción, conforme determina el art. 126 del CPT, de donde resulta que, al no haber realizado los reclamos correspondientes de manera oportuna, es decir, antes del 7 de febrero de 2009 (promulgación de la actual Constitución Política del Estado), ha operado la prescripción en virtud del art. 120 de la LGT, por lo tanto, no corresponde reconocer el pago de los beneficios de aguinaldo y bono de antigüedad de todos los años trabajados por encontrarse prescritos, tal como acertadamente determinó el tribunal de alzada, al declarar probada en parte la excepción de prescripción; pues si bien la carta magna en su art. 48.IV dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, es aplicable para todos los derechos y beneficios sociales adquiridos a partir de la fecha de la puesta en vigencia de la Constitución para adelante, y no tiene carácter retroactivo como mal entiende el recurrente, pues la misma Constitución Política del Estado, en su art. 123 dispone: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando o determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”, lo que evidentemente no ocurre, porque no existe una ley que lo determine expresamente, por lo tanto, resulta equivocado el razonamiento del recurrente, al señalar que la sola promulgación de la Constitución Política del Estado, específicamente del art. 48.IV, hace que los derechos que no fueron reclamados en tantos años y en tiempo oportuno, puedan ser imprescriptibles
- Auto Supremo Nº 294/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.99/2015
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulada por el demandado de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo, interpuesto Serafín Barrón
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- Reitera que el actor confesó en su memorial de demanda cuál era su salario promedio
- Cita como normas legales vulneradas respecto a la correcta promediación del salario indemnizable, el art
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- Finalmente, señala que existe vulneración del principio de congruencia, porque no existe relación entre la
- Por lo expuesto, afirma que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de
- II
- I
- En el caso de autos, si bien la suma del memorial de recurso de casación
- Sin embargo, al margen de las imprecisiones anotadas, de la lectura cuidadosa del recurso, se
- Al respecto, resulta contradictorio el fundamento expuesto por el recurrente en este punto del memorial,
- Con referencia al salario promedio indemnizable, respecto del cual el recurrente señala que no es
- Consiguientemente, no es evidente la vulneración de toda la normativa señalada por el recurrente, que
- Por otro lado, la literal de fs
- Lo expuesto, desvirtúa las pretensiones del demandante, que, con argumentos carentes de fundamento legal, pretende
- Ahora bien, respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que
- En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar al Centro
- Sobre lo dispuesto en el art
- Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, no incurrió en las interpretaciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
