Auto Supremo AS/0294/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2015

Fecha: 27-Oct-2015

En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar al Centro

En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar al Centro de Diagnóstico por Imagen, el 1 de agosto de 1998 hasta el 17 de abril de 2013, y es recién concluida la relación laboral, que demanda el pago de sus beneficios sociales, incluido el aguinaldo y bono de antigüedad desde el inicio del vínculo laboral, sin embargo, tal como se refirió anteriormente, no existe prueba alguna de que hubiera realizado reclamo alguno sobre el pago de estos conceptos que permitan vislumbrar la interrupción de la prescripción, conforme determina el art. 126 del CPT, de donde resulta que, al no haber realizado los reclamos correspondientes de manera oportuna, es decir, antes del 7 de febrero de 2009 (promulgación de la actual Constitución Política del Estado), ha operado la prescripción en virtud del art. 120 de la LGT, por lo tanto, no corresponde reconocer el pago de los beneficios de aguinaldo y bono de antigüedad de todos los años trabajados por encontrarse prescritos, tal como acertadamente determinó el tribunal de alzada, al declarar probada en parte la excepción de prescripción; pues si bien la carta magna en su art. 48.IV dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, es aplicable para todos los derechos y beneficios sociales adquiridos a partir de la fecha de la puesta en vigencia de la Constitución para adelante, y no tiene carácter retroactivo como mal entiende el recurrente, pues la misma Constitución Política del Estado, en su art. 123 dispone: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando o determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”, lo que evidentemente no ocurre, porque no existe una ley que lo determine expresamente, por lo tanto, resulta equivocado el razonamiento del recurrente, al señalar que la sola promulgación de la Constitución Política del Estado, específicamente del art. 48.IV, hace que los derechos que no fueron reclamados en tantos años y en tiempo oportuno, puedan ser imprescriptibles