1.- Sobre la casación en el fondo se concluye
Concluye que de la revisión del proceso, observó que la conducta procesal de la demandante es clara ya que establece como empleador al Municipio y no a la Gobernación, por esta razón solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o case el auto de vista conforme el art. 271.3) y 4) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
1.- Sobre la casación en el fondo se concluye:
1.1.- Respecto a que el tribunal ad quem omitió considerar la Ley Nº 031 del Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 81,101,110 y 113 donde establecen, que todos los Hospitales de Tercer Nivel pasaron a ser administrados por las Gobernaciones desde enero de 2013, con todos sus activos, por lo que a partir de 1 de enero de 2013 el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se hace cargo de estos establecimientos de salud en virtud al Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014 y que en ese entendido, la demanda fue interpuesta en la gestión 2010, año en el cual la institución demandada era administrada por el Municipio, por lo que no correspondería a la Gobernación asumir ninguna responsabilidad respecto a los pasivos
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
1.- Sobre la casación en el fondo se concluye:
1.1.- Respecto a que el tribunal ad quem omitió considerar la Ley Nº 031 del Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 81,101,110 y 113 donde establecen, que todos los Hospitales de Tercer Nivel pasaron a ser administrados por las Gobernaciones desde enero de 2013, con todos sus activos, por lo que a partir de 1 de enero de 2013 el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se hace cargo de estos establecimientos de salud en virtud al Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014 y que en ese entendido, la demanda fue interpuesta en la gestión 2010, año en el cual la institución demandada era administrada por el Municipio, por lo que no correspondería a la Gobernación asumir ninguna responsabilidad respecto a los pasivos
- Auto Supremo Nº 342/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.147/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
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- Que, a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa
- Luego, con el propósito de demostrar la postura de la institución demandada hace mención a
- Que, de la revisión de la sentencia el juzgador aceptó la documental aportada como prueba
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- Que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada proclaman haber dado cumplimiento
- 1.- Sobre la casación en el fondo se concluye
- Es importante aclarar que, tratándose de un tema laboral, corresponde la aplicación de la Ley
- Por lo que, el reclamo del recurrente no tiene ningún tipo de sustento, haciendo notar
- También es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el
- Por otra parte la Institución recurrente, no obstante de haber sido legalmente notificada con la
- Asimismo las pruebas denunciadas como no valoradas consistentes en Memorandum de fs
- En tal sentido, se evidencia que el Juez al dictar la sentencia incorporó en su
- La parte recurrente, arguye que el auto de vista al convalidar la sentencia de primera
- De la lectura del recurso de casación en la forma, no permite comprender las pretensiones
- En efecto, al estar relacionados los arts
- Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso y hace inviable su consideración,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en virtud de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
