Que, a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa
Que, a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se hizo cargo de los establecimientos de salud de Tercer Nivel, en virtud del Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014, estas migran y se convierten en instancias desconcentradas del ejecutivo departamental, a tal efecto se estableció una nueva estructura administrativa y conforme la Resolución de la Gobernación Nº 382 de 21 de diciembre de 2012, se designó al recurrente, Dr. Jesús Reynaldo Flores Luna, como Director General del Hospital de la Mujer (denominación Gerente conforme la Ley Departamental Nº 64). A partir del 1 de enero del año 2013, la Gobernación de Santa Cruz asume la administración del Hospital de la mujer Dr. Percy Boland Rodriguez y de otros cinco establecimientos de salud, los cuales fueron administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo el corte a sus trabajadores
- Auto Supremo Nº 342/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.147/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
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- Que, a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa
- Luego, con el propósito de demostrar la postura de la institución demandada hace mención a
- Que, de la revisión de la sentencia el juzgador aceptó la documental aportada como prueba
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- Que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada proclaman haber dado cumplimiento
- 1.- Sobre la casación en el fondo se concluye
- Es importante aclarar que, tratándose de un tema laboral, corresponde la aplicación de la Ley
- Por lo que, el reclamo del recurrente no tiene ningún tipo de sustento, haciendo notar
- También es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el
- Por otra parte la Institución recurrente, no obstante de haber sido legalmente notificada con la
- Asimismo las pruebas denunciadas como no valoradas consistentes en Memorandum de fs
- En tal sentido, se evidencia que el Juez al dictar la sentencia incorporó en su
- La parte recurrente, arguye que el auto de vista al convalidar la sentencia de primera
- De la lectura del recurso de casación en la forma, no permite comprender las pretensiones
- En efecto, al estar relacionados los arts
- Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso y hace inviable su consideración,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en virtud de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
