II.5. Del Auto de Vista impugnado
II.3.De la adhesión a la apelación restringida por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, se adhirió al recurso de apelación restringida (fs. 118 a 119) presentado por la imputada, en cuanto al motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestando que de acuerdo al art. 45 del CP, en el caso, existió concurso real, porque en un documento público se insertó datos falsos dando lugar a la adecuación de su conducta al delito de Falsedad Ideológica y con ese documento los imputados cometieron otro injusto penal, Uso de Instrumento Falsificado; agregó que a tiempo de dictarse la Sentencia no se consideró este aspecto, por lo que correspondía que se la condene a cinco años como pena máxima aumentada en la mitad, puesto que con documento falso lograron burlar a la justicia para hacerse propietarios de un inmueble que no les pertenecía y luego venderlo obteniendo ganancias ilegítimas e indebidas, en perjuicio de sus verdaderos propietarios, sin considerar el daño ocasionado.
II.4. De la adhesión de ENFE a la apelación restringida.
Yerko Sergio Fajardo Flores en representación de ENFE (fs. 128 a 133), contestó el recurso de apelación restringida y al mismo tiempo se adhirió a la interpuesta por la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto (fs. 110 a 116), en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, expresando que el Tribunal de juicio afirmó que es un primer delito que cometió la imputada; empero, la declaró responsable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta la gravedad del hecho conforme el art. 38 inc. 2) del CP, considerando en su criterio que por la naturaleza de la acción el hecho de pretender apropiarse de bienes del Estado es grave, al haberse utilizado un documento falso en el proceso ordinario de usucapión para lograr una Sentencia a su favor y también a la propia administración de justicia, haciendo incurrir en error al Juez para que dicte un fallo causando daño al Estado para luego vender y beneficiarse, lo que significa que la imputada no demostró arrepentimiento, porque no reparó el daño; en consecuencia, al existir concurso real, correspondía al Tribunal de juicio imponer la condena de seis años de privación de libertad.
II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, interpuso
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 502/2015-RA-L de 13
- Mediante Auto Supremo 502/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- La imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto (fs
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- III.1.Del precedente invocado
- La entidad recurrente (ENFE), invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 518 de 17 de
- En caso de que advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación
- Finalmente, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme se tiene del análisis de admisibilidad efectuado por este Tribunal del presente recurso de
- En el segundo considerando, el Tribunal de alzada procedió a resolver los cuatro motivos impugnados
- Por otra parte, se advierte que la decisión del Tribunal de alzada, fue emitida acorde
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
