Auto Supremo AS/0715/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE


Finalmente, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, dentro de un caso en el que se declaró que tiene como antecedente un proceso penal seguido por Hugo Carrasco Montaño en representación de la H. Alcaldía Municipal de Cotoca y Saúl Rosales León, por el Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de diciembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, seguido por los recurrentes, contra Lucas Brites García y otros, por el delito de falsedad, uso de instrumento falsificado y peculado, condenándole a la pena de cuatro años y lo absuelve de pena y culpa del delito de falsedad material, a Saúl Justiniano Farell, autor y culpable del delito de peculado culposo e incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de un año de reclusión, finalmente a Mario Cortez Céspedes, autor y culpable del delito de peculado culposo, incumplimiento de deberes y encubrimiento, condenándole a la pena de dos años de reclusión, que, interpuesta la apelación restringida por los imputados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 262-266 vta., declara inadmisibles los recursos planteados por Saúl Justiniano Farell y Mario Cortez Céspedes, y procedente el de Lucas Brites García, haciéndose extensivo sus efectos por imperio del art. 400 del Código de Procedimiento Penal a los otros dos imputados, en consecuencia parcialmente deja sin efecto la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, sólo en lo relativo a la condena de los procesados; y dicta nueva Sentencia declarando a los imputados; Lucas Brites García, absuelto de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y peculado, a Saúl Justiniano Farell, absuelto de los delitos de peculado culposo e incumplimiento de deberes y Mario Cortez Céspedes absuelto de los delitos de peculado culposo, incumplimiento de deberes y encubrimiento, dicha Resolución, motivó la interposición del recurso de casación por parte de los querellantes, recurso que sometido al examen de la ex Corte Suprema de Justicia, determinó que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, cuando dicha labor no le está permitida por ser de competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, dentro del cual se estableció la siguiente doctrina legal:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”