Auto Supremo AS/0715/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En este sentido, se tiene que los dos primeros precedentes invocados se refiere a un tema de incongruencia ya que el Tribunal de alzada debe circunscribir su pronunciamiento a los hechos apelados y no limitar su competencia; respecto al tercer precedente, este refiere que la apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba.

Establecido el fundamento de los agravios y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, sobre el primer y segundo motivos alegados en casación y remitiéndonos al Auto de Vista impugnado, se constata que, efectivamente el Tribunal de alzada se pronunció respecto a las pruebas, ya que el recurso de apelación restringida denuncia la insuficiente fundamentación de la Sentencia especificando entre otras cosas que, la misma no haría una correcta valoración de la prueba; es así que el Auto de Vista de manera precisa argumenta que, “…si bien la Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo realizó una fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas de cargo signadas como MPP-1, MPP-2, AP-1. AP-2. AP-3 y AP-4, sin embargo, no procedió a realizar una integral fundamentación intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo producidas en el juicio oral, al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, habiéndose limitado la Juez inferior a efectuar conclusiones genéricas sobre las pruebas de cargo producidas sin asignarles individualmente su validez legal”; consecuentemente, este Tribunal considera que el Auto de Vista se pronunció justamente sobre la alegación de la apelación restringida respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en la cual se encuentra inmersa la denuncia de incorrecta valoración de la prueba, por lo que no limita en ningún momento en el tema su competencia; en coherencia con ello, este Tribunal no considera que el Tribunal de alzada se haya pronunciado ultra petita y que tampoco haya revalorizado la prueba, pues independientemente a ello, el recurrente no ha especificado menos identificado mínimamente, que prueba hubiese sido revalorizada y cual el valor distinto otorgado a las mismas, omisión que de ninguna manera puede ser suplida por este Tribunal.

Consiguientemente, se constata que no existe contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista y los precedentes invocados, pues en todo caso, el pronunciamiento objeto de casación, se encuentra en el marco estrictamente legal y por tanto, al no evidenciarse las denuncias venidas en casación, se concluye que el Ad quem no vulneró derechos ni garantías constitucionales y menos provocó defecto absoluto, ya que en el caso analizado dicho Tribunal, precisamente cumpliendo con su labor de control, estableció que la autoridad inferior únicamente realizó la fundamentación probatoria descriptiva y no así intelectiva, anulando por dicho efecto la sentencia, deviniendo así en infundados lo motivos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Paniagua Olivera