Que a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver el recurso propuesto, bajo las
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos de la Resolución
Que a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver el recurso propuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Que, un primer reclamo está relacionado al instituto jurídico de la prescripción, que es cuestionada por la parte recurrente, argumentando que el actor presentó su demanda después de 2 años y 8 meses de haberse producido la ruptura laboral (conforme a la demanda), y que la prueba que cursa a fs. 5 no tiene validez para interrumpir el término de la prescripción reglada en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 163 del DR.
Al respecto, el instituto jurídico de la prescripción liberatoria en materia laboral es definido por la doctrina como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral boliviana, regula el instituto de la prescripción liberatoria en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron"; institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente
II.1. Fundamentos jurídicos de la Resolución
Que a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver el recurso propuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Que, un primer reclamo está relacionado al instituto jurídico de la prescripción, que es cuestionada por la parte recurrente, argumentando que el actor presentó su demanda después de 2 años y 8 meses de haberse producido la ruptura laboral (conforme a la demanda), y que la prueba que cursa a fs. 5 no tiene validez para interrumpir el término de la prescripción reglada en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 163 del DR.
Al respecto, el instituto jurídico de la prescripción liberatoria en materia laboral es definido por la doctrina como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral boliviana, regula el instituto de la prescripción liberatoria en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron"; institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por Fermín Lauraiza Fernández en representación legal de la Fábrica
- Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que, el Auto de Vista violó el art
- Concluyó solicitando que al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 160/11
- Que a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver el recurso propuesto, bajo las
- En ese sentido, la abundante Jurisprudencia nacional estableció también, que por el principio de protección
- En mérito a lo anotado, se establece con absoluta claridad que en la especie, no
- Por lo señalado, en el caso de autos, existe prueba suficiente (fs
- Que, la afirmación de que el trabajador falta a la verdad, basado en el hecho
- Cabe recordar, que la valoración del elenco probatorio es una atribución privativa de los Juzgadores
- En ese sentido también, cuando se cuestiona lo resuelto en cuanto al tiempo de servicios
- Si bien se afirma que por la literal de fs
- Conforme lo señalado, en la especie se advierte que el Juez a quo y el
- Por lo expuesto, siendo deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en
- Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
