CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 740
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 456/2011-S
Demandante: Manuel Gualberto Vásquez Vásquez
Demandada: Universidad Pública de El Alto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
===============================================================
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 462 a 467 y 473 y vta., interpuestos por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez y por Wilmer Nicanor Choque Flores, el último en representación legal de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), respectivamente, contra el Auto de Vista No 060/2011 SSA.II de 14 de junio, cursante de fs. 397 a 398, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Laboral, seguida por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez contra la UPEA; la respuesta al mencionado recurso mediante memorial a fs. 477 y vta.; el Auto No 171/2011 de 06 de septiembre, a fs. 478 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda de reincorporación laboral y tramitado el mismo, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 50/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 362 a 371, declarando probada en parte la demanda de reincorporación laboral de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 22, sin costas, y en consecuencia dispone que la UPEA a través de su representante legal, y en ejecución de sentencia, proceda únicamente a la reincorporación del actor al cargo de docente de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, en las materias regentadas por el actor antes de su ilegal despido, con el pago de salarios devengados, hasta la fecha efectiva de su reincorporación con la actualización prevista en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y no así al cargo administrativo de Secretario General de la UPEA. Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 740
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 456/2011-S
Demandante: Manuel Gualberto Vásquez Vásquez
Demandada: Universidad Pública de El Alto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 462 a 467 y 473 y vta., interpuestos por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez y por Wilmer Nicanor Choque Flores, el último en representación legal de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), respectivamente, contra el Auto de Vista No 060/2011 SSA.II de 14 de junio, cursante de fs. 397 a 398, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Laboral, seguida por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez contra la UPEA; la respuesta al mencionado recurso mediante memorial a fs. 477 y vta.; el Auto No 171/2011 de 06 de septiembre, a fs. 478 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda de reincorporación laboral y tramitado el mismo, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 50/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 362 a 371, declarando probada en parte la demanda de reincorporación laboral de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 22, sin costas, y en consecuencia dispone que la UPEA a través de su representante legal, y en ejecución de sentencia, proceda únicamente a la reincorporación del actor al cargo de docente de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, en las materias regentadas por el actor antes de su ilegal despido, con el pago de salarios devengados, hasta la fecha efectiva de su reincorporación con la actualización prevista en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y no así al cargo administrativo de Secretario General de la UPEA. Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso formulen los recursos de casación, que en
- Señaló también que, la Sentencia no consideró ni aplicó correctamente los arts
- Por último, luego de señalar una cita especifica de precedente contradictorio sobre un fallo del
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 60/2011 de
- Acusó que en el Auto de Vista no correspondía disponer la reincorporación como docente de
- Por último señaló que, se hizo mención a los DDSS Nos
- Que así formulados ambos recursos de casación en el fondo, se ingresa a resolver los
- Que, es necesario previamente recordar que la UPEA es una institución de educación superior, científica,
- Respecto a la autonomía universitaria, cabe aclarar que debe ser entendida como la potestad que
- En el caso, conforme disponen los arts
- Ahora bien, resulta importante previamente señalar que el sistema normativo de las universidades públicas del
- En el caso se advierte que, mediante Memorándum Docente N° V
- No obstante, y sin perder su condición de docente universitario con estabilidad laboral, el actor
- La Sentencia Constitucional 0018/2007 de 9 de mayo de 2007, realizó razonamientos del carácter de
- No cabe duda entonces, que su designación en el cargo de Secretario General de la
- Respecto al salario considerado para efecto de los sueldos devengados, éste Tribunal tampoco encuentra cierta
- Finalmente en cuanto a las costas procesales, es menester enfatizar que la segunda parte del
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó erróneamente
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, éstas devienen en infundadas,
- Al respecto, la jurisprudencia estableció que, al equipararse al recurso de casación a una demanda
- En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1916/2012 de
- Que, son los arts
- Ahora bien, en el recurso de casación que es motivo de análisis se advierte que
- Conforme se puede advertir del recurso de apelación cursante a fs
- Finalmente, queda confirmada la impericia con la que se interpuso el recurso de casación, pues
- Por lo expuesto, corresponde aplicar lo advertido por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas por ser doble recurso, y en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
