Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso formulen los recursos de casación, que en
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso mediante memorial a fs. 375 y vta. y 380 a 385 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 060/2011 de 14 de junio, de fs. 397 a 398, revocó en parte la Sentencia Nº 50/2010 de 26 de noviembre, de fs. 362 a 371 de obrados, disponiendo que el A quo, en ejecución de fallos proceda a efectuar un nuevo cálculo del sueldo promedio indemnizable del actor en función a los tres últimos sueldos que percibía en su condición de docente universitario (los primeros meses de la gestión 2007).
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso formulen los recursos de casación, que en lo esencial de su contenido, expusieron:
1.2.1. Recurso de casación interpuesto por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez
Que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista desconocieron el DS N° 0495, al disponer la reincorporación del actor solo como docente, cargo en el que no percibía salarios, y de acuerdo al artículo único del mencionado Decreto Supremo, señala que se dispondrá la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, pero tal aspecto no fue considerado por los Jueces de Instancia al dictar sus respectivos fallos.
Que, el Auto de Vista recurrido dispuso revocar la Sentencia y en ejecución de fallos proceder al cálculo del sueldo promedio indemnizable en base a los últimos tres sueldos que percibía el actor en su condición de docente universitario, indicando además que sea de los primeros meses de la gestión 2007; sin embargo, los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 28699 y 0495, y art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), establecen que el sueldo promedio indemnizable debe ser calculado en base al promedio de los tres últimos salarios percibidos, y que el actor demostró con boletas de pago que percibió únicamente sueldos como Secretario General desde el 14 de mayo de 2005 al 27 de noviembre de 2007, y no así como docente ordinario, por lo que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente las normas legales citadas anteriormente
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso mediante memorial a fs. 375 y vta. y 380 a 385 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 060/2011 de 14 de junio, de fs. 397 a 398, revocó en parte la Sentencia Nº 50/2010 de 26 de noviembre, de fs. 362 a 371 de obrados, disponiendo que el A quo, en ejecución de fallos proceda a efectuar un nuevo cálculo del sueldo promedio indemnizable del actor en función a los tres últimos sueldos que percibía en su condición de docente universitario (los primeros meses de la gestión 2007).
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso formulen los recursos de casación, que en lo esencial de su contenido, expusieron:
1.2.1. Recurso de casación interpuesto por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez
Que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista desconocieron el DS N° 0495, al disponer la reincorporación del actor solo como docente, cargo en el que no percibía salarios, y de acuerdo al artículo único del mencionado Decreto Supremo, señala que se dispondrá la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, pero tal aspecto no fue considerado por los Jueces de Instancia al dictar sus respectivos fallos.
Que, el Auto de Vista recurrido dispuso revocar la Sentencia y en ejecución de fallos proceder al cálculo del sueldo promedio indemnizable en base a los últimos tres sueldos que percibía el actor en su condición de docente universitario, indicando además que sea de los primeros meses de la gestión 2007; sin embargo, los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 28699 y 0495, y art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), establecen que el sueldo promedio indemnizable debe ser calculado en base al promedio de los tres últimos salarios percibidos, y que el actor demostró con boletas de pago que percibió únicamente sueldos como Secretario General desde el 14 de mayo de 2005 al 27 de noviembre de 2007, y no así como docente ordinario, por lo que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente las normas legales citadas anteriormente
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso formulen los recursos de casación, que en
- Señaló también que, la Sentencia no consideró ni aplicó correctamente los arts
- Por último, luego de señalar una cita especifica de precedente contradictorio sobre un fallo del
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 60/2011 de
- Acusó que en el Auto de Vista no correspondía disponer la reincorporación como docente de
- Por último señaló que, se hizo mención a los DDSS Nos
- Que así formulados ambos recursos de casación en el fondo, se ingresa a resolver los
- Que, es necesario previamente recordar que la UPEA es una institución de educación superior, científica,
- Respecto a la autonomía universitaria, cabe aclarar que debe ser entendida como la potestad que
- En el caso, conforme disponen los arts
- Ahora bien, resulta importante previamente señalar que el sistema normativo de las universidades públicas del
- En el caso se advierte que, mediante Memorándum Docente N° V
- No obstante, y sin perder su condición de docente universitario con estabilidad laboral, el actor
- La Sentencia Constitucional 0018/2007 de 9 de mayo de 2007, realizó razonamientos del carácter de
- No cabe duda entonces, que su designación en el cargo de Secretario General de la
- Respecto al salario considerado para efecto de los sueldos devengados, éste Tribunal tampoco encuentra cierta
- Finalmente en cuanto a las costas procesales, es menester enfatizar que la segunda parte del
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó erróneamente
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, éstas devienen en infundadas,
- Al respecto, la jurisprudencia estableció que, al equipararse al recurso de casación a una demanda
- En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1916/2012 de
- Que, son los arts
- Ahora bien, en el recurso de casación que es motivo de análisis se advierte que
- Conforme se puede advertir del recurso de apelación cursante a fs
- Finalmente, queda confirmada la impericia con la que se interpuso el recurso de casación, pues
- Por lo expuesto, corresponde aplicar lo advertido por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas por ser doble recurso, y en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
