Respecto al salario considerado para efecto de los sueldos devengados, éste Tribunal tampoco encuentra cierta
Lo expuesto anteriormente se respalda también con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1361/2013 de 16 de agosto, que señaló: “La jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC N° 0051/2002-R de 18 de enero, respecto a la estabilidad laboral sostuvo que únicamente estaba prevista para los funcionarios de carrera; asimismo, indicó que sólo los funcionarios de carrera pueden ser sometidos a proceso para su destitución, esto porque: …en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto. Que, en consecuencia, la destitución del recurrente no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho”.
No obstante lo señalado, y siendo que el mismo demandante accionó su derecho a la reincorporación laboral al cargo de docente universitario, en el cual contaba con estabilidad, conforme fundamentaron los jueces de fondo, la decisión de reincorporar al actor a dicho cargo, al no encontrar que en su despido de tal puesto, haya concurrido causa legal de despido, hace correcta también la decisión de los juzgadores de instancia.
No resulta correcta la interpretación hecha por la parte recurrente respecto a lo dispuesto por los DDSS Nros. 28699 y 495, que la reincorporación del trabajador despedido injustificadamente deba ser al mismo puesto del cual fue retirado, cuando las normas mencionadas deben ser interpretadas, en tratándose del caso concreto, al cargo del cual se consideró fue injusta e ilegalmente despedido, como en el caso es el de “Docente Universitario” y no así el cargo de “Secretario General de la Universidad”; por lo que la decisión expresada en el auto de vista recurrido, no contraviene los mencionados Decretos Supremos.
Respecto al salario considerado para efecto de los sueldos devengados, éste Tribunal tampoco encuentra cierta la vulneración normativa acusada, primero porque el art. 19 de la LGT, citado por la parte recurrente, no puede ser aplicado al caso de examen, por cuanto no se está dilucidando el pago de los beneficios sociales y derechos laborales por indemnización, sino los sueldos devengados que derivan de la injusta e ilegal decisión de la entidad demandada, que para el caso de análisis hace al cargo de Docente Universitario, de modo que, reiterando, al encontrarse evidente la ilegal destitución del cargo de docente, lógico es determinar que los sueldos devengados sean pagados por dicho cargo, como correctamente decidió el Tribunal de apelación
No obstante lo señalado, y siendo que el mismo demandante accionó su derecho a la reincorporación laboral al cargo de docente universitario, en el cual contaba con estabilidad, conforme fundamentaron los jueces de fondo, la decisión de reincorporar al actor a dicho cargo, al no encontrar que en su despido de tal puesto, haya concurrido causa legal de despido, hace correcta también la decisión de los juzgadores de instancia.
No resulta correcta la interpretación hecha por la parte recurrente respecto a lo dispuesto por los DDSS Nros. 28699 y 495, que la reincorporación del trabajador despedido injustificadamente deba ser al mismo puesto del cual fue retirado, cuando las normas mencionadas deben ser interpretadas, en tratándose del caso concreto, al cargo del cual se consideró fue injusta e ilegalmente despedido, como en el caso es el de “Docente Universitario” y no así el cargo de “Secretario General de la Universidad”; por lo que la decisión expresada en el auto de vista recurrido, no contraviene los mencionados Decretos Supremos.
Respecto al salario considerado para efecto de los sueldos devengados, éste Tribunal tampoco encuentra cierta la vulneración normativa acusada, primero porque el art. 19 de la LGT, citado por la parte recurrente, no puede ser aplicado al caso de examen, por cuanto no se está dilucidando el pago de los beneficios sociales y derechos laborales por indemnización, sino los sueldos devengados que derivan de la injusta e ilegal decisión de la entidad demandada, que para el caso de análisis hace al cargo de Docente Universitario, de modo que, reiterando, al encontrarse evidente la ilegal destitución del cargo de docente, lógico es determinar que los sueldos devengados sean pagados por dicho cargo, como correctamente decidió el Tribunal de apelación
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso formulen los recursos de casación, que en
- Señaló también que, la Sentencia no consideró ni aplicó correctamente los arts
- Por último, luego de señalar una cita especifica de precedente contradictorio sobre un fallo del
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 60/2011 de
- Acusó que en el Auto de Vista no correspondía disponer la reincorporación como docente de
- Por último señaló que, se hizo mención a los DDSS Nos
- Que así formulados ambos recursos de casación en el fondo, se ingresa a resolver los
- Que, es necesario previamente recordar que la UPEA es una institución de educación superior, científica,
- Respecto a la autonomía universitaria, cabe aclarar que debe ser entendida como la potestad que
- En el caso, conforme disponen los arts
- Ahora bien, resulta importante previamente señalar que el sistema normativo de las universidades públicas del
- En el caso se advierte que, mediante Memorándum Docente N° V
- No obstante, y sin perder su condición de docente universitario con estabilidad laboral, el actor
- La Sentencia Constitucional 0018/2007 de 9 de mayo de 2007, realizó razonamientos del carácter de
- No cabe duda entonces, que su designación en el cargo de Secretario General de la
- Respecto al salario considerado para efecto de los sueldos devengados, éste Tribunal tampoco encuentra cierta
- Finalmente en cuanto a las costas procesales, es menester enfatizar que la segunda parte del
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no vulneró, interpretó erróneamente
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, éstas devienen en infundadas,
- Al respecto, la jurisprudencia estableció que, al equipararse al recurso de casación a una demanda
- En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1916/2012 de
- Que, son los arts
- Ahora bien, en el recurso de casación que es motivo de análisis se advierte que
- Conforme se puede advertir del recurso de apelación cursante a fs
- Finalmente, queda confirmada la impericia con la que se interpuso el recurso de casación, pues
- Por lo expuesto, corresponde aplicar lo advertido por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas por ser doble recurso, y en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
