También se acusa en el punto 4 de los motivos del recurso de casación, que,
Al respecto, nuevamente señalamos el incumplimiento de las exigencias de contenido del recurso de casación por parte del recurrente, conforme a las previsiones de los arts. 250, 253, 258.2 y 274 del Adjetivo Civil, pues no es suficiente argumentar hechos y realizar apreciaciones individuales sin el debido respaldo jurídico, para pretender la casación del fallo impugnado; en el punto en cuestión, la parte recurrente se limita a afirmar que, al demandante no se le adeuda nada y que no existe saldo pendiente, o que el trabajo del demandante fue esporádico y que éste se retiró varias veces y prestó servicios en diferentes puntos Entel, por lo que no correspondería el pago del bono de antigüedad; afirmaciones de hecho que no conciernen ser atendidos por éste Tribunal de puro derecho, pues no se adecua el recurso a ninguna de las causales de casación previstas en el art. 253 del CPC.
También se acusa en el punto 4 de los motivos del recurso de casación, que, de acuerdo a los arts. 1503 del CC y 7 del CPC, el Tribunal ad quem debió considerar que operó la prescripción solicitada, porque recién fue notificado con la demanda el 4 de diciembre del 2008; sin embargo, tal apreciación resulta errada por cuanto el inicio del término de la prescripción para el caso, fue el 20 de agosto de 2006, esto al haber sido despedido el actor un día antes, y dado que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2007, se concluye con certeza que no operó la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), como correctamente resolvió el Tribunal de apelación; pues el art. 126 del CPT, es claro al establecer como una de las formas de interrumpir la prescripción del derecho de acción de los derechos laborales, entre otros, con la sola presentación de la demanda por el trabajador, de modo que no establece la condición de que tenga que existir notificación al demandado, como ocurre en el ámbito civil
También se acusa en el punto 4 de los motivos del recurso de casación, que, de acuerdo a los arts. 1503 del CC y 7 del CPC, el Tribunal ad quem debió considerar que operó la prescripción solicitada, porque recién fue notificado con la demanda el 4 de diciembre del 2008; sin embargo, tal apreciación resulta errada por cuanto el inicio del término de la prescripción para el caso, fue el 20 de agosto de 2006, esto al haber sido despedido el actor un día antes, y dado que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2007, se concluye con certeza que no operó la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), como correctamente resolvió el Tribunal de apelación; pues el art. 126 del CPT, es claro al establecer como una de las formas de interrumpir la prescripción del derecho de acción de los derechos laborales, entre otros, con la sola presentación de la demanda por el trabajador, de modo que no establece la condición de que tenga que existir notificación al demandado, como ocurre en el ámbito civil
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs
- 2
- 3
- 5
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando
- Que, así expuesto el recurso de casación, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del
- Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el demandante sostuvo en su
- Si bien la parte recurrente persiste en su afirmación de que la relación laboral no
- Por lo anotado, este Tribunal no encuentra evidencia de que el fallo recurrido hubiere incurrido
- Por otra parte, en el punto 2 de los motivos del recurso, la parte recurrente
- De otra parte, el recurrente sostiene que el finiquito de beneficios sociales fue liquidado en
- También se acusa en el punto 4 de los motivos del recurso de casación, que,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
