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En cuanto a la afirmación que no hubo una tercera contratación que convierta la relación laboral en indefinida tal como lo menciona el art. 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, corresponde establecer que, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no basaron su decisión en virtud al contenido de la indicada normativa, sino en relación al razonamiento señalado supra. No obstante ello, corresponde aclarar que el Juez de la causa en base a la certificación cursante a fs. 2 y 9, así como la declaración de la demandante, determinó no tomar en cuenta para efectos de los beneficios sociales el periodo de trabajo comprendido entre el 14 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2007, por considerar la existencia de interrupción en la relación laboral en la gestión 2008
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