Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas a través del Auto de Vista 04/2011 de
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas a través del Auto de Vista 04/2011 de 7 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedentes dichos recursos y anuló la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio oral por otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, en el segundo considerando, acápite III, incs. e), f) y g) fundamentó: “…El sentido democrático de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones. Si bien la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal de Alzada a sustituir a los magistrados en la decisión de cuestiones que, como el criterio empleado para examinar e interpretar la prueba, les son privativas, tal principio admite excepción en aquellos casos en que se omite el tratamiento de aspectos conducentes para la correcta decisión de la causa, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación. La fundamentación de un fallo consiste en la razonada y coherente explicación de las razones por las cuales un juez o tribunal arriba a una determinada conclusión. Aunque sea de modo sucinto, la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, en cuanto debe consignar el hecho acusado y el hecho probado; en el caso en estudio, la sentencia en el apartado referente a la existencia, lugar y momento del hecho, señala que emerge de la prueba documental incorporada al proceso en observancia del numeral 3 del art. 333 del CPP, cita entre estos medios de prueba el certificado médico forense, actas de registro del lugar de los hechos realizados en Huallchapi, en fechas 11 de agosto de 2008 y 9 de enero de 2009, en ambos casos se señala que estos actos se hubieran llevado a cabo en presencia de, entre otros los imputados o sospechosos y testigo presencial, el medio de prueba codificado como MP-D2 sin la presencia del fiscal por urgencia, empero, los jueces de grado incurren en error de apreciación, ya que en dichos actos no participan los imputados, así se infiere de la prueba admitida en alzada a tiempo de la fundamentación, destinada a acreditar la falencia en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva a la que hace referencia este motivo del recurso, es una conclusión desprovista de sustento la que realiza el tribunal en torno a este aspecto, de manera que se advierte que por este error, se incumple la fundamentación probatoria descriptiva adecuada de los medios de prueba. Luego, es parte de una adecuada motivación, la fundamentación intelectiva de los elementos probatorios, se advierte que evidentemente el tribunal inferior asigna a uno de los medios de prueba un contenido no conocido, ya que conforme se denunció en el recurso, la MP-D4 consistente en un acta de recepción que consigna entre otras cosas un CD, que hipotéticamente en criterio del a-quo contendría filmaciones en la entrada de la festividad e indicios que se detallan en el acta, empero, esto no fuera así, ya que no se advierte acto en el que conste haberse observado el contenido de este indicio colectado, obviamente la fundamentación probatoria intelectiva no fue cumplida a cabalidad, advirtiéndose también el hecho de que a algunas fotografías entregadas en calidad de prueba por los imputados, se le otorgó otro sentido, cuando se trataba de mostrar la presencia del imputado en otra festividad posterior a los hechos y en la localidad de Toledo, se interpretó que se trataba de fotografías que mostraban a la víctima y otras personas en Huallchapi en oportunidad de los hechos, de manera que se advierte vulneración al deber de fundamentación y que obviamente inciden en la estructura lógica del fallo apelado. Finalmente, debe tomarse en cuenta que la fundamentación jurídica, unida a las anteriores hace a la estructura coherente de la sentencia. La falta de esos requisitos la fulmina de acuerdo a lo establecido en la doctrina legal inherente al deber de fundamentación como garantía de la proscripción de la arbitrariedad judicial
- 1) Sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, denunciada por los imputados, y que
- 1) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- En el mismo motivo, denunciaron los recurrentes, que en la Sentencia el Tribunal de mérito
- 2) Denuncian que la Sentencia se basó en medios de prueba ilegales o incorporados al
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas a través del Auto de Vista 04/2011 de
- En la especie, tenemos que la sentencia en su valoración de la prueba, cita, resume
- b) En el mismo considerando y acápite, inc
- Conforme el art
- Respecto al primer motivo del recurso de casación relativo a la supuesta revalorización de la
- De la precisión anterior y considerando las previsiones establecidas en el art
- Ahora bien, respecto al segundo motivo, por el cual el recurrente denuncia que el Tribunal
- En consecuencia, al haberse establecido que los precedentes invocados no tiene situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
