Auto Supremo AS/0758/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Que, así formulado el recurso de casación, se ingresa a resolver el mismo, bajo los

Refirió que, las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 1262/2005-R de 14 de octubre, 757/2003-R de 4 de junio, 1845/2004-R de 29 de noviembre, 119/2005-R de 2 de febrero y 1512/2005-R de 23 de noviembre, señalan las modalidades para hacer conocer a las partes las providencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos (emplazamientos, citaciones y notificaciones), y que en el presente caso dicha jurisprudencia no fue aplicada, toda vez que el Sr. Marco Cautín con C.I. 5069418 Or., es ajeno y nada tiene que ver con la Línea Sindical Trans Azul, siendo necesario resaltar también que el testigo de actuación que señaló el Tribunal de alzada, no era imparcial y ajeno al problema, debiendo por norma y jurisprudencia ser imparcial, empero según averiguaciones dicho testigo llegaría a ser una persona dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro, por lo que de acuerdo al principio de favorabilidad corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.1. Petitorio
Concluyó impetrando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto impugnado determinando la revocatoria del mismo y consecuentemente, de la Sentencia N° 007/2010 de 12 de abril.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación, se ingresa a resolver el mismo, bajo los razonamientos y fundamentos que se tienen expuestos a continuación:
Que, en general cuando se habla del instituto de las nulidades, sea en el ámbito administrativo o en el ámbito jurisdiccional, su tratamiento y resolución siempre está regulado por principios que deben ser observados por las autoridades a quienes se confía la solución de la controversia jurídica o en quien recaiga legalmente el poder de decisión sobre la nulidad misma; y en ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes