CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 771
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 530/2011-S
Demandante: Madecadel Romero Araujo y otros
Demandada: Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerin Ltda.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
===================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 183 interpuesto por María del Carmen Belmonte Dalenz en representación de Madecadel Romero Araujo y otros miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guyaramerín Ltda., contra el Auto de Vista N° 18/2011 de 12 de marzo de fs. 174 a 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial del Beni dentro del proceso social por pago de primas anuales por los ahora recurrentes contra la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerin Ltda. (COSEGUA); el Auto de 19 de octubre de 2011 a fs. 203, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de pago de primas anuales y tramitada la misma, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, emitió la Sentencia N° 26/10 de 27 de agosto de 2010 de fs. 151 a 152, declarando improbada la demanda, sin costas por ser juicio social
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 771
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 530/2011-S
Demandante: Madecadel Romero Araujo y otros
Demandada: Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerin Ltda.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 183 interpuesto por María del Carmen Belmonte Dalenz en representación de Madecadel Romero Araujo y otros miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guyaramerín Ltda., contra el Auto de Vista N° 18/2011 de 12 de marzo de fs. 174 a 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial del Beni dentro del proceso social por pago de primas anuales por los ahora recurrentes contra la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerin Ltda. (COSEGUA); el Auto de 19 de octubre de 2011 a fs. 203, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de pago de primas anuales y tramitada la misma, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, emitió la Sentencia N° 26/10 de 27 de agosto de 2010 de fs. 151 a 152, declarando improbada la demanda, sin costas por ser juicio social
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Madecadel Romero Araujo y otros, la Sala Social y
- La resolución de segunda instancia, motivó que María del Carmen Belmonte Dalenz en representación legal
- Errónea interpretación de la ley puesto que el Auto de Vista concluye que COSEGUA
- Que la exención del IUE que una empresa obtenga del Servicio de Impuestos Nacionales, solo
- El Auto de Vista hace una interpretación arbitraria y errónea de lo que significa para
- La prima es una gratificación en dinero, por lo general equivalente a un sueldo o
- En el caso de COSEGUA Ltda
- Por otro lado, dice el recurrente que el Auto de Vista omitió considerar el hecho
- El Auto de Vista violó el derecho a una resolución motivada y congruente que proclama
- CONSIDERANDO II
- La parte demandante en casación reclama que su derecho a una Resolución motivada y congruente
- II
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- En resolución la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de
- De la glosa transcrita, y compulsado su contenido con el recurso de apelación que la
- Por otro lado es claro también que el Tribunal de alzada omite brindar respuesta positiva
- Dado que la debida fundamentación de una resolución, en lo principal no obedece a exigencias
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- No siendo necesario ya entrar a esclarecer las denuncias que van al fondo del asunto,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad quem, no se impone
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
