En el caso de COSEGUA Ltda
Prosigue en sentido que el hecho de que en unas empresas se denominen "utilidades" a las ganancias obtenidas y en otras "excedentes" resulta irrelevante, pues lo que importa es que ellas hayan tenido ganancias; esta "ganancia" o "utilidad" es lo que determina la procedencia o no del pago de la prima, más no como lo interpretó el Auto de Vista, que lo que determina la improcedencia del pago de la prima es la exención del pago del IUE. Añadiendo que el régimen tributario que la administración le conceda a una empresa no tiene ningún efecto en las leyes laborales o sociales del país; y, en cualquier caso, "utilidades" o "excedentes" son ganancias obtenidas que incrementan el patrimonio de la empresa, incremento que la hace crecer.
En el caso de COSEGUA Ltda., está probado que desde hacen más de 15 años viene obteniendo ganancias, así lo refleja su Memoria Anual 2009 cursante a fs. 9 de obrados; esta Memoria refleja dos datos importantes: el Informe del Presidente manifiesta que "...COSEGUA Ltda., viene creciendo en su patrimonio..." (sic); esta misma Memoria señala también que hace 15 años que COSEGUA Ltda., tiene un patrimonio de Bs.9.619.498.96.-, y que actualmente tiene un patrimonio de Bs.29.118.901.50.- lo que significa que tuvo un crecimiento sostenido, logrado sólo cuando la empresa “ha estado ganando dinero” (sic), circunstancia que otorga derecho a sus trabajadores a ser beneficiados con la prima, porque son ellos los que con su esfuerzo logran que la empresa gane, resultando intrascendente, a los efectos del pago de la prima, que la empresa distribuya la ganancia (utilidad o excedente) entre sus socios o accionistas (dueños de la empresa) o los reinvierta en el giro de la empresa o que haya sido beneficiada con alguna exención tributaria como el IUE
En el caso de COSEGUA Ltda., está probado que desde hacen más de 15 años viene obteniendo ganancias, así lo refleja su Memoria Anual 2009 cursante a fs. 9 de obrados; esta Memoria refleja dos datos importantes: el Informe del Presidente manifiesta que "...COSEGUA Ltda., viene creciendo en su patrimonio..." (sic); esta misma Memoria señala también que hace 15 años que COSEGUA Ltda., tiene un patrimonio de Bs.9.619.498.96.-, y que actualmente tiene un patrimonio de Bs.29.118.901.50.- lo que significa que tuvo un crecimiento sostenido, logrado sólo cuando la empresa “ha estado ganando dinero” (sic), circunstancia que otorga derecho a sus trabajadores a ser beneficiados con la prima, porque son ellos los que con su esfuerzo logran que la empresa gane, resultando intrascendente, a los efectos del pago de la prima, que la empresa distribuya la ganancia (utilidad o excedente) entre sus socios o accionistas (dueños de la empresa) o los reinvierta en el giro de la empresa o que haya sido beneficiada con alguna exención tributaria como el IUE
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Madecadel Romero Araujo y otros, la Sala Social y
- La resolución de segunda instancia, motivó que María del Carmen Belmonte Dalenz en representación legal
- Errónea interpretación de la ley puesto que el Auto de Vista concluye que COSEGUA
- Que la exención del IUE que una empresa obtenga del Servicio de Impuestos Nacionales, solo
- El Auto de Vista hace una interpretación arbitraria y errónea de lo que significa para
- La prima es una gratificación en dinero, por lo general equivalente a un sueldo o
- En el caso de COSEGUA Ltda
- Por otro lado, dice el recurrente que el Auto de Vista omitió considerar el hecho
- El Auto de Vista violó el derecho a una resolución motivada y congruente que proclama
- CONSIDERANDO II
- La parte demandante en casación reclama que su derecho a una Resolución motivada y congruente
- II
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- En resolución la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de
- De la glosa transcrita, y compulsado su contenido con el recurso de apelación que la
- Por otro lado es claro también que el Tribunal de alzada omite brindar respuesta positiva
- Dado que la debida fundamentación de una resolución, en lo principal no obedece a exigencias
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- No siendo necesario ya entrar a esclarecer las denuncias que van al fondo del asunto,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad quem, no se impone
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
