Auto Supremo AS/0771/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2015

Fecha: 09-Oct-2015

El Auto de Vista violó el derecho a una resolución motivada y congruente que proclama

El Auto de Vista observa que la demanda no precisó la cuantía lo que constituye una violación del art. 117.d) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y por esta omisión se decide confirmar la Sentencia de primera instancia; al respecto, debemos expresar que esta es otra incoherente y arbitraria conclusión que además no tiene nada que ver con la decisión de confirmar el fallo, puesto que ningún fallo se confirma o revoca por una omisión de esta naturaleza, al margen de ello habrá que decir que el art. 117 del CPT exige que se mencione la cuantía cuando sea necesaria para determinar el monto de los conceptos pretendidos; en el caso presente no era necesaria, dado que se trataba de una demanda exigiendo el pago de la prima anual a favor de todos los trabajadores de la Cooperativa, entendiéndose que esta prima equivale a un mes de sueldo de cada trabajador, no era por tanto una exigencia que invalide la demanda, la disminuya o de alguna manera la desmerezca al punto de que ella pueda ser declarada improbada como mal a entendido el Tribunal de alzada.
I.2.2. Recurso de casación en la forma
El Auto de Vista violó el derecho a una resolución motivada y congruente que proclama el art. 115 de la CPE, ya que no expresa las razones legales que han llevado a confirmar el fallo de primera instancia; el Auto de Vista no hace una valoración motivada y congruente de los hechos contenidos en la apelación ni menos de las leyes puesto que no cita ninguna, toda resolución judicial que no esté motivada y enmarcada en los principios de la congruencia, viola el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz que consagra el art. 115 de la CPE; esta omisión de falta de motivación es generalizada en el Auto de Vista, ya que lo único que se puede entender como valoración o conclusión es la referida a la existencia de la relación laboral entre las partes; que existe una exención tributaria que favorece a COSEGUA Ltda.; que la demanda violó el art. 117 del CPT al no señalar cuantía y que el fallo de primera instancia se ha enmarcado en lo que determina la ley, que no cita para nada. Esas escuetas referencias en modo alguno pueden calificarse como una fundamentación congruente