II
II.1.1.1. En ese orden, corresponde señalar que la norma establecida por el art. 236 del CPC, refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento civil, es decir que, esta normativa consagra el principio de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto. Munido a este criterio, es cierto también que en la orientación procesal en general asumida por el Estado boliviano, rastra en esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, deber que adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo soberano como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se lee del art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); tal perspectiva, se vislumbra en un doble plano, una vista del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y, la segunda desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, con las garantías del enjuiciamiento, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por Madecadel Romero Araujo y otros, la Sala Social y
- La resolución de segunda instancia, motivó que María del Carmen Belmonte Dalenz en representación legal
- Errónea interpretación de la ley puesto que el Auto de Vista concluye que COSEGUA
- Que la exención del IUE que una empresa obtenga del Servicio de Impuestos Nacionales, solo
- El Auto de Vista hace una interpretación arbitraria y errónea de lo que significa para
- La prima es una gratificación en dinero, por lo general equivalente a un sueldo o
- En el caso de COSEGUA Ltda
- Por otro lado, dice el recurrente que el Auto de Vista omitió considerar el hecho
- El Auto de Vista violó el derecho a una resolución motivada y congruente que proclama
- CONSIDERANDO II
- La parte demandante en casación reclama que su derecho a una Resolución motivada y congruente
- II
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- En resolución la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de
- De la glosa transcrita, y compulsado su contenido con el recurso de apelación que la
- Por otro lado es claro también que el Tribunal de alzada omite brindar respuesta positiva
- Dado que la debida fundamentación de una resolución, en lo principal no obedece a exigencias
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- No siendo necesario ya entrar a esclarecer las denuncias que van al fondo del asunto,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad quem, no se impone
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
