Se visualiza que los jueces de fondo, determinaron correctamente reconocer el pago de la vacación
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en el fondo
Consideramos necesario previamente recordar que, la prueba judicial es el conjunto de razones o motivos que sirven para llevar al juez a la certeza de los hechos; así, los medios probatorios constituyen los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, precisamente para suministrar esas razones o motivos de la decisión posterior que sumirá el juzgador; son las partes las que construyen los elementos de juicio que llevarán al juez a una convicción respecto de la ocurrencia de los hechos afirmados por las partes, éstos que a su vez constituyen los presupuestos para la aplicación de las normas sustantivas correspondientes.
Bajo esa premisa, y refiriéndonos al primer reclamo que hace a las vacaciones, se tiene que la prueba cursante de fs. 31 a 38, no demuestra en absoluto que el actor hubiere percibido su vacación por el tiempo condenado por los jueces de fondo, es decir por una vacación completa y duodécimas de la última (2009 y 2010), ello considerando la liquidación realizada en la Sentencia, así las cursantes a fs. 31, 32 y 33, no son idóneas para demostrar la cuestión de las vacaciones, por tratarse de notas que refieren a la decisión de prescindir los servicios del trabajador y memorando de preaviso de Ley; las cursantes a fs. 36, 37 y 38, al margen de no constar firma del trabajador, refieren a periodos que no fueron condenados para su pago (2007 y 2008), resultando impertinentes para el efecto; finalmente, las cursantes a fs. 34 y 35, además de no contar con la firma del trabajador la segunda, no tienen carácter declarativo, como exige el art. 159 in fine del CPT, tampoco demuestran que el trabajador haya hecho uso efectivo de su vacación por las gestiones condenadas; es más, constituyen, aparentemente, hojas de control interno de permisos a cuenta vacación que no son suscritas por el trabajador, constituyendo sólo documentos unilaterales que bien pueden ser llenadas fácilmente por el empleador; de modo que no son idóneos para demostrar la improcedencia del reconocimiento económico de la vacación por los periodos condenados.
Se visualiza que los jueces de fondo, determinaron correctamente reconocer el pago de la vacación por las dos últimas gestiones, más concretamente una completa y duodécimas de la última, por lo que no resulta evidente la acusación de errónea valoración probatoria al respecto (fs. 31 a 38), conforme sostiene la parte recurrente; advirtiendo en todo caso que, existe una insuficiente probanza de su parte al respecto, tomando en cuenta el principio de la inversión de la prueba regulada en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, puesto que no es suficiente la presentación de cualquier prueba, sino la prueba idónea, eficaz y suficiente, que genere convicción en el juez, para fallar en su favor, lo que ciertamente no ocurrió en el caso; dejando establecido también, que la jurisprudencia que se cita al respecto, tampoco es aplicable al caso, dado que la problemática es distinta
Consideramos necesario previamente recordar que, la prueba judicial es el conjunto de razones o motivos que sirven para llevar al juez a la certeza de los hechos; así, los medios probatorios constituyen los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, precisamente para suministrar esas razones o motivos de la decisión posterior que sumirá el juzgador; son las partes las que construyen los elementos de juicio que llevarán al juez a una convicción respecto de la ocurrencia de los hechos afirmados por las partes, éstos que a su vez constituyen los presupuestos para la aplicación de las normas sustantivas correspondientes.
Bajo esa premisa, y refiriéndonos al primer reclamo que hace a las vacaciones, se tiene que la prueba cursante de fs. 31 a 38, no demuestra en absoluto que el actor hubiere percibido su vacación por el tiempo condenado por los jueces de fondo, es decir por una vacación completa y duodécimas de la última (2009 y 2010), ello considerando la liquidación realizada en la Sentencia, así las cursantes a fs. 31, 32 y 33, no son idóneas para demostrar la cuestión de las vacaciones, por tratarse de notas que refieren a la decisión de prescindir los servicios del trabajador y memorando de preaviso de Ley; las cursantes a fs. 36, 37 y 38, al margen de no constar firma del trabajador, refieren a periodos que no fueron condenados para su pago (2007 y 2008), resultando impertinentes para el efecto; finalmente, las cursantes a fs. 34 y 35, además de no contar con la firma del trabajador la segunda, no tienen carácter declarativo, como exige el art. 159 in fine del CPT, tampoco demuestran que el trabajador haya hecho uso efectivo de su vacación por las gestiones condenadas; es más, constituyen, aparentemente, hojas de control interno de permisos a cuenta vacación que no son suscritas por el trabajador, constituyendo sólo documentos unilaterales que bien pueden ser llenadas fácilmente por el empleador; de modo que no son idóneos para demostrar la improcedencia del reconocimiento económico de la vacación por los periodos condenados.
Se visualiza que los jueces de fondo, determinaron correctamente reconocer el pago de la vacación por las dos últimas gestiones, más concretamente una completa y duodécimas de la última, por lo que no resulta evidente la acusación de errónea valoración probatoria al respecto (fs. 31 a 38), conforme sostiene la parte recurrente; advirtiendo en todo caso que, existe una insuficiente probanza de su parte al respecto, tomando en cuenta el principio de la inversión de la prueba regulada en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, puesto que no es suficiente la presentación de cualquier prueba, sino la prueba idónea, eficaz y suficiente, que genere convicción en el juez, para fallar en su favor, lo que ciertamente no ocurrió en el caso; dejando establecido también, que la jurisprudencia que se cita al respecto, tampoco es aplicable al caso, dado que la problemática es distinta
- Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs
- La resolución de segunda instancia, motivó que la empresa demandada interponga recurso de casación en
- Que, la resolución impugnada no se pronunció sobre el punto expuesto en apelación, referido a
- Que, tampoco se pronunció el auto de vista recurrido, respecto a la jurisprudencia invocada, olvidando
- Con lo cual, incurrió dicho fallo en la causal de casación en la forma prevista
- Acusó que el auto de vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho
- Señaló que el Tribunal ad quem vulneró lo previsto en los arts
- Acusó la vulneración de los arts
- Finalmente señaló que existe un error en la aplicación de la Ley, al imponer la
- Concluyó solicitando que el Tribunal superior en grado, anule el auto de vista recurrido por
- Que, así formulado del recurso de casación en ambos efectos, corresponde resolver cada uno de
- En ese sentido, se observa que en el fallo recurrido (segundo considerando), precisó que, si
- Por otra parte, se acusa también que la resolución impugnada no se pronuncia sobre el
- Lo señalado se encuentra corroborado en el mismo fallo, que en su segundo considerando refiere:
- Bajo el mismo criterio ya expuesto en el párrafo precedente, se concluye que tampoco resulta
- Por lo relacionado, éste Tribunal no encuentra argumento válido suficiente que dé lugar a la
- Se visualiza que los jueces de fondo, determinaron correctamente reconocer el pago de la vacación
- Que, en relación al pago de las primas y horas extras, se tiene un similar
- En ese sentido, no constituye argumento jurídico válido, la afirmación de que el actor no
- En ese sentido también, el art
- Por lo anotado, no resulta evidente la vulneración de los arts
- Bajo esos fundamentos, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas por la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
