Auto Supremo AS/0798/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2015

Fecha: 09-Oct-2015

En relación al incumplimiento constante de los cronogramas de pagos, aspecto que sería de responsabilidad

En relación al incumplimiento constante de los cronogramas de pagos, aspecto que sería de responsabilidad de la Alcaldía y no de la Empresa, a pesar del regular suministro, hecho que se ha agravado por la no designación oportuna de personal para la recepción del producto; dicho aspecto tampoco es cierto ni evidente, puesto que si analizamos el documento de contrato de tracto sucesivo de compra venta de tuberías PVC, de fs. 101 a 106 de obrados y el informe de Auditoría de la Contraloría General de la República, podemos advertir, que lo aseverado por la Empresa recurrente ha sido tomada en cuenta, en función al descargo de las cartas notariales, manifestando que las mismas constituyen evidencias, por las que se acreditó que la Alcaldía de Sacaba ha incumplido con el cronograma de desembolso establecido en la cláusula tercera del contrato; sin embargo, la Empresa recurrente no tomó en cuenta que dicho aspecto, sí fue tomado en cuenta por el informe de Auditoría Nº GC/EP35/Y02 C1 cursante a fs. 32 a 38 de obrado, además por el dictamen de responsabilidad civil Nº CGR/DRC-067/2007 cursante a fs. 76 a 78 de obrados; por ello, se dejó sin efecto en relación a los 91 días de retraso respecto a los 115 tubos de 8 pulgadas comprometidos para el 15 de marzo de 2001 y los 254 tubos de 4 pulgadas comprometidos para el 20 de marzo de 2001; así, en el cuadro efectuado a fs. 37 de obrados, sólo se consignó la no entrega de tubería cronogramada al 15 de febrero de 2001, modificando los importes correspondientes sólo al monto de $us.-4.000.- por los 20 días de retraso por la no entrega de 170 tubos de 8 pulgadas, sin consignarse la entrega al 15 de marzo de 2001 de 115 tubos de 8 pulgadas, ni la entrega al 20 de marzo de 2001 para la entrega de 254 tubos de 4 pulgadas; bajo ese entendimiento, los aspectos reclamados por la Empresa recurrente, no sólo que fueron tomados en cuenta por la entidad de Control Gubernamental, sino por los jueces de instancia; por lo que, el cuestionamiento hoy traído a casación, ya fue resuelto en instancias administrativas y jurisdiccionales; por lo que, este Tribunal no puede hacer mayor análisis al respecto; en consecuencia, a lo señalado por la Empresa recurrente, si bien es cierto en su reclamo; sin embargo como dijimos ya fue resuelto y tomado en cuenta en instancias pertinentes; en consecuencia, el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primer grado, obró en consecuencia y correctamente en función a los datos existente en obrados