Auto Supremo AS/0798/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Por ello y bajo ese entendimiento desarrollado líneas arriba, la Alcaldía Municipal de Sacaba y

Por ello y bajo ese entendimiento desarrollado líneas arriba, la Alcaldía Municipal de Sacaba y la Empresa recurrente, determinaron el 12 de junio de 2001, a través de un convenio de Resolución de Contrato que cursa a fs. 108 a 109 de obrados, que a partir de la fecha de suscripción del presente convenio, la Alcaldía Municipal de Sacaba, canceló la suma de Bs.-544.031,36.- a la empresa SAMBOL; por su parte, la empresa comercial SAMBOL SRL, entregó a la Alcaldía 10.110.- metros lineales de tubería de 8 pulgadas, además de 3.924.- metros lineales de tubería de 4 pulgadas; lo que significa, que la cantidad de tuberías entregas por la Empresa, fue cancelada en su totalidad por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, en los montos establecidos en el mencionado convenio; por consiguiente, no es evidente que los de instancia jamás han considerado los alcances de la resolución contractual, conforme a la cual sería inexistente para la vida jurídica el referido contrato; aspecto totalmente errado, cuando de los hechos y de la misma literal, se advierte y comprueba que dicho convenio tiene la eficacia y fuerza de Ley entre las partes contratantes, como dispone el art. 519 del CC, siendo que el mismo, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley; pero además, que conforme al art. 1289 del CC, tiene la fuerza probatoria, puesto que se trata de un documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público dejó constancia, lo que supone que hace plena fe, entre las partes otorgantes, cumpliendo además con los requisitos de formación del contrato establecidos en el art. 452 del CC; en ese entendido, la aplicación de los arts. 519 del CC, 39 y 40 de la Resolución Suprema Nº 23215, son correctos y acertados; por cuanto dentro del periodo de aclaración dispuesto por la normativa, la auditoría complementaria se valoró los antecedentes, descargos, aclaraciones y justificativos ofrecidos no sólo de la entidad coactivante; sino, de la Empresa coactivada hoy recurrente, advirtiéndose que se dejó sin efecto y no se tomó en cuenta los 91 días de retraso; sino, sólo los 20 días en la entrega de tuberías comprometidas hasta el 20 de febrero de 2001; por lo que, reiteramos que no es cierto ni evidente, primero que la auditoría de la Contraloría General de Estado y segundo, las autoridades jurisdiccionales, no hayan tomado en cuenta el contenido de la resolución de contrato de fs. 108 a 109 de obrados, por el contrario, si tomaron muy en cuenta el mencionado convenio de 12 de junio de 2001, en cumplimiento al art. 84 de la RS Nº 216145, que en definitiva establece la resolución de contrato por convenio de partes y ante el incumplimiento de las misma; teniendo en cuenta como dijimos que las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales si fueron tomadas en cuenta primero en sede administrativa y luego en la jurisdiccional ordinaria, en base al principio de legalidad ordinaria