Auto Supremo AS/0835/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2015

Fecha: 29-Oct-2015

Por todo lo referido resulta imperativo aclarar que las observaciones sobre las cuales se basa

Por todo lo referido resulta imperativo aclarar que las observaciones sobre las cuales se basa la presente acción reflejan con claridad que lo que se debate no es quien suscribió el contrato con la Empresa AMEL Ltda., ni el pago que en su justa medida corresponde por la ejecución de la obra “mejoramiento del camino vecinal el Caripo las Abras” en un monto de $us.124.370,83.- constituida dicho monto en la obligación principal que la Alcaldía de San Borja estaba constreñida a dicho cumplimiento, y por otro lado la suma de $us.100.143, por daños y perjuicios, infiriéndose sin duda que los $us.392.220,91.- cobrados por la Empresa AMEL Ltda., resulta un monto superior a la establecida en la demanda ordinaria civil y todo pago adicional a los importes señalados resultan pagos en demasía, consiguientemente en apropiación indebida de bienes patrimoniales del Estado y disposición arbitraria de los mismos, contra quienes autorizaron dicho pago, sin lugar a cuestionamiento la responsabilidad civil solidaria de los ex servidores públicos de la Alcaldía de San Borja que autorizaron el pago, en forma solidaria contra las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaron indebidamente con recursos públicos o fueren causantes del daño al Estado, nótese que el art. 31 de la Ley Nº 1178 señala taxativamente “…La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturaleza o jurídicas privadas cuse daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos” a) “Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiera autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implementados en la entidad.” b) “Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recurso públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.” c) “Cuando varias personas resultares responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubieres causado daño al Estado, serán solidariamente responsables”, aclaración textual de la norma que establece la corresponsabilidad civil solidaria de quienes por acción u omisión resultaren participes de los hechos que motivaron la auditoria especial a través del Contraloría General, por lo cual el fallo recurrido extraña la ausencia de pruebas admisibles y pertinentes que evidencien que estos servidores y no servidores públicos carecen de responsabilidad en el daño económico causado al Estado, o que consten en obrados el principio de prueba de las decisiones gerenciales conforme a los presupuestos señalados por los arts. 33 de la Ley 1178, concordante con el art. 63 del DS Nº 23318-A, toda vez que conforme lo argumentado por el Tribunal de Alzada, estos aspectos no fueron desvirtuados ante el A quo, quien según dispositivo del art. 50 del DS Nº 23318-A de 3 de octubre de 1992, refiere: “(Naturaleza de la responsabilidad civil) “La responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero. Sera determinada por juez competente.” Asimismo, por determinación del art. 43.a) de la Ley 1178, en armonía con el art. 52 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, “el dictamen de la Contraloría General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán en prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar…”, no habiendo por tanto los recurrentes enervado dichos instrumentos con fuerza coactiva señalado por el art. 3 de la LPCF