En la forma
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia es ultra petita porque establece la resolución del contrato y la devolución de $us 5.000, siendo que en la demanda los demandantes no solicitaron tal extremo. Al respecto diremos que de la revisión de la demanda de fs. 42 a 43 ratificada a fs.45, los demandantes mencionaron que “sumados a todos los males el sr. Mario Ramos Parra me pide en garantía la suma de $us. 5.000 ( Cinco mil dólares americanos) el mismo que fue entregado a esto se suma los gastos de refacción y las cuantiosas pérdidas económicas que son enormes” De lo mencionado se establece que los demandantes establecieron que el contrato de arrendamiento fue incumplido por Mario Ramos Parra, el cual no entregó el bien inmueble en dicha fecha, incumplimiento que le habría ocasionado grandes pérdidas económicas y sumados a todos estos males la garantía que fue entregada al propietario, por lo que solicitó la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y otros. En ese sentido en mérito a que los de instancia declararon probada la demanda por el incumplimiento de ambas partes demandantes y demandado, y sin lugar a los daños y perjuicios solicitados por ambas partes, determinó la devolución de los $us. 5.000 otorgados en garantía. En ese sentido este Tribunal no encuentra que los de instancia se hubiesen pronunciado al margen de lo solicitado en la demanda, toda vez que resuelto el contrato y por efecto del mismo se dispuso la devolución de la garantía entregada al propietario y en virtud a ello no encuentra este Tribunal que la Sentencia confirmada por el de Alzada sea ultra petita
El recurrente acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia es ultra petita porque establece la resolución del contrato y la devolución de $us 5.000, siendo que en la demanda los demandantes no solicitaron tal extremo. Al respecto diremos que de la revisión de la demanda de fs. 42 a 43 ratificada a fs.45, los demandantes mencionaron que “sumados a todos los males el sr. Mario Ramos Parra me pide en garantía la suma de $us. 5.000 ( Cinco mil dólares americanos) el mismo que fue entregado a esto se suma los gastos de refacción y las cuantiosas pérdidas económicas que son enormes” De lo mencionado se establece que los demandantes establecieron que el contrato de arrendamiento fue incumplido por Mario Ramos Parra, el cual no entregó el bien inmueble en dicha fecha, incumplimiento que le habría ocasionado grandes pérdidas económicas y sumados a todos estos males la garantía que fue entregada al propietario, por lo que solicitó la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y otros. En ese sentido en mérito a que los de instancia declararon probada la demanda por el incumplimiento de ambas partes demandantes y demandado, y sin lugar a los daños y perjuicios solicitados por ambas partes, determinó la devolución de los $us. 5.000 otorgados en garantía. En ese sentido este Tribunal no encuentra que los de instancia se hubiesen pronunciado al margen de lo solicitado en la demanda, toda vez que resuelto el contrato y por efecto del mismo se dispuso la devolución de la garantía entregada al propietario y en virtud a ello no encuentra este Tribunal que la Sentencia confirmada por el de Alzada sea ultra petita
- Urquidi y Luxi Margott
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 071/2010, de fecha 3
- Contra la Sentencia ambas partes formulan recurso de apelación, en conocimiento de los mencionados recursos,
- El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los
- El Auto de Vista que se impugna menciona en su penúltimo considerando que de mutuo
- CONSIDERANDO III:
- En la forma
- En el fondo
- En el caso de Autos ha existido un contrato de arrendamiento de los ambientes consistentes
- El art
- Por lo indicado corresponde emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
