Acusa la violación del art
Refiere que el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia con el argumento de que el acuerdo cursante de fs. 1 a 2 debió elevarse a la categoría de instrumento público y tener la validez correspondiente tenía que registrarse el mismo ante Autoridad competente incurre en casación en el fondo por no aplicar lo establecido en el art. 1297 del Código Civil y los art. 399-II)-4) del Código de Procedimiento Civil y por atentado a los arts. 519 y 520 del Código Civil. Menciona que el documento de fs. 1 a 2 al ser suscrito entre partes, es ley entre ellas y no puede quedar sin efecto o declararse inválido de forma arbitraria para beneficiar con ello a la parte demandada y legitimar el incumplimiento y la burla de lo estipulado en el mismo, siendo contrario a lo establecido en los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Sobre el mismo punto expresa la empresa recurrente que el Tribunal Ad quem al confirmar el criterio del A quo convalida un criterio incorrecto cuando dice que el acuerdo interinstitucional no tiene las características de un verdadero contrato porque no reúne el voto de las normas legales, por cuanto dicho acuerdo no tiene objeto lícito ya que esa agrupación si bien es permitida por el art. 487 del Código de Comercio, no es menos cierto que la ley comercial exige determinada solemnidad como requisito esencial para la validez del contrato. Sobre el punto indica la parte recurrente que la supuesta falta de la formalidad no identificada por los Tribunales de grado, no implica que el contrato adolezca de objeto y causa lícitos que tampoco han sido reconvenidos por los demandados. Señala que el mencionado contrato no ha sido dejado sin efecto por las partes ni por Sentencia alguna a demanda de sus suscribientes, por esta razón no puede quedar en la nada, pues con ello solo se beneficia de forma ilegal e incorrecta a los codemandados y se nos perjudica por inaplicación de lo establecido en relación a su valides y exigibilidad establecida en los arts. 519 y 520 del Código Civil. No resulta justo ni correcto que el contrato de fs. 1 a 2 haya sido cumplido por nuestra parte como se evidencia de los documentos de fs. 53 a 55 y burlado por los demandados que no cumplieron de la misma forma con la licitación.
Acusa la violación del art. 198-III del Código Civil que establece que en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia en procesos dobles es decir cuando el demandado a su vez es también reconviniente. Por lo que solicita la casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar probada la demanda en los términos que fueron peticionados
Sobre el mismo punto expresa la empresa recurrente que el Tribunal Ad quem al confirmar el criterio del A quo convalida un criterio incorrecto cuando dice que el acuerdo interinstitucional no tiene las características de un verdadero contrato porque no reúne el voto de las normas legales, por cuanto dicho acuerdo no tiene objeto lícito ya que esa agrupación si bien es permitida por el art. 487 del Código de Comercio, no es menos cierto que la ley comercial exige determinada solemnidad como requisito esencial para la validez del contrato. Sobre el punto indica la parte recurrente que la supuesta falta de la formalidad no identificada por los Tribunales de grado, no implica que el contrato adolezca de objeto y causa lícitos que tampoco han sido reconvenidos por los demandados. Señala que el mencionado contrato no ha sido dejado sin efecto por las partes ni por Sentencia alguna a demanda de sus suscribientes, por esta razón no puede quedar en la nada, pues con ello solo se beneficia de forma ilegal e incorrecta a los codemandados y se nos perjudica por inaplicación de lo establecido en relación a su valides y exigibilidad establecida en los arts. 519 y 520 del Código Civil. No resulta justo ni correcto que el contrato de fs. 1 a 2 haya sido cumplido por nuestra parte como se evidencia de los documentos de fs. 53 a 55 y burlado por los demandados que no cumplieron de la misma forma con la licitación.
Acusa la violación del art. 198-III del Código Civil que establece que en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia en procesos dobles es decir cuando el demandado a su vez es también reconviniente. Por lo que solicita la casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar probada la demanda en los términos que fueron peticionados
- Partes: CIENSA LTDA. CALZADOS TOMY c/ MANUFACTURA BOLIVIANA S.A
- CONSIDERANDO I
- Citadas las empresas demandadas contestan por separado en forma negativa MANACO S
- Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia cursante de fs
- Contra la Sentencia CIENSIA Ltda
- Emitida la nueva Sentencia de fecha 4 de abril de 2008, cursante de fs
- Contra la Sentencia y su Auto complementario CIENSIA Ltda
- La empresa recurrente CIENSIA Ltda
- 1
- Asimismo denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho al señalar que
- Acusa la violación del art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de Autos el presente proceso tiene como objeto el cumplimiento del contrato
- Al respecto corresponde realizar el presente análisis con relación al tema el art
- Si bien las personas son libres de celebrar contratos en apego a la libertad contractual
- En el tercero de los tradicionales límites a la autonomía de la voluntad se sitúa
- En el caso que se analiza el contrato del cual se pretende su cumplimiento atenta
- En el caso que se analiza las empresas suscribientes del acuerdo pretenden uniformar precios,
- De lo referido se establece que el contrato del cual se pretende su cumplimiento establece
- En mérito a lo razonado y no siendo evidente que las formalidades no cumplidas en
- Por lo indicado corresponde emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts
- POR TANTO
- Se regula honorario en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava
