Auto Supremo AS/0923/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0923/2015

Fecha: 13-Oct-2015

En el caso de Autos el presente proceso tiene como objeto el cumplimiento del contrato

Al respecto diremos que conforme lo establece el art. 450 del Código Civil “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. De la revisión del acuerdo interinstitucional y empresarial se establece que las partes en uso de sus facultades y como expresión de la voluntad decidieron establecer un acuerdo interinstitucional por así convenir a los intereses de las empresas firmantes con el único objetivo de establecer mejores condiciones, mejores precios y permitir el fraccionamiento equitativo de las adjudicaciones en las Licitaciones Públicas del Ministerio de Defensa Nacional en el periodo de 2002-2007, acordando someterse a ese acuerdo. Dicho acuerdo expresa que el mismo sería elevado a la categoría de instrumento público y registrado ante la Autoridad competente, sin embargo nunca se cumplió con ese requisito porque no fue ratificado ante el notario de Fe Pública e inscrito en su protocolo tal como lo dispone el art. 1287 del Código Civil, en cuanto a que debe ser inscrito ante Autoridad competente tampoco se registró, sin embargo de ello, a pesar de no cumplir con estos requisitos formales establecidos en el contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme lo establece el art. 519 del Código Civil, es decir que todos los suscribientes se encuentran obligados a cumplir lo establecido en el mismo.
En el caso de Autos el presente proceso tiene como objeto el cumplimiento del contrato y conforme establece la empresa demandante CIENSA LTDA., la demanda cursante de fs. 71 a 73 y vta., tiene como objeto el cumplimiento de ese acuerdo interinstitucional, debiendo las empresas demandadas, MANUFACTURA BOLIVIANA S.A. “MANACO” S.A. Y FABRICA DE CALZADOS Y CURTIDURIA “ZAMORA” cancelar el monto de $us. 19.800 que corresponden a las utilidades dejadas de percibir por la no adjudicación, toda vez que el incumplimiento del acuerdo por parte de las empresas demandadas, ocasiono que CIENSA. S.A. no se adjudique el contrato de provisión de botas de combate requeridos en la licitación pública 06/03, siendo adjudicatarias de este contrato MANACO S.A. Y CALZADOS ZAMORA quienes empataron en precio y calidad, siendo la única diferencia con la empresa demandante el plazo