Respecto a que el actor no habría cumplido con la carga de la prueba y
Del recurso de Casación de Gabriela Soledad Villarroel Vargas.-
En la forma.-
La recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por una sola autoridad y que solo existe un solo nombre que corresponde a la vocal Rosa Martínez Cavero como se podría evidenciar a fs. 343 vta.; al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados desde la remisión del Expediente al Tribunal de Segunda instancia (fs. 328), en los actuados procesales se observa la participación de los vocales Rosa Eva Martínez Cavero quien fue relatora del Auto de Vista recurrido y Adolfo Irahola Galarza vocal que también suscribió la resolución recurrida y posteriores actuaciones, no siendo evidente que solo una vocal haya pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por una sola autoridad.
En el Fondo.-
Respecto a que el actor no habría cumplido con la carga de la prueba y el Auto de Vista recurrido arbitrariamente declaró probada la demanda, sin haber probado el actor cabalmente los presupuestos para la procedencia de la nulidad contenida en el art. 549 del CC., tampoco el demandante habría presentado un documento idóneo de parte del notario donde se habría suscrito la transferencia que es objeto de nulidad, y no se habría ampliado la demanda contra la notario Carmen Inés Domínguez; al respecto debemos remitirnos a lo expuesto en la respuesta al primer agravio del recurso de casación de Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco, toda vez que por el estudio pericial de fs. 217 a 223 y complementado a fs. 259, que determino la falsedad de la firma de Divar Soruco y las testificales de fs. 225 a 228 quienes señalaron que Divar Soruco se encontraba en Yacuiba a momento de la firma del contrato en la ciudad Santa Cruz, pruebas sobre las que los de instancia determinaron la falsificación de la firma de Divar Soruco Vargas y en consecuencia el Tribunal de Alzada concluyó en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado un delito contrario al orden público y las buenas costumbres, no siendo evidente que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba; en cuanto a que no se habría ampliado la demanda a la Notario Carmen Inés Domínguez, no se encuentra motivo o interés legitimo alguno en la presente causa para que la antes nombrada sea parte en el mismo, toda vez que la misma no es parte en el contrato del que se pretende la nulidad o si de darse la nulidad de dicho contrato esta se vería afectada
En la forma.-
La recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por una sola autoridad y que solo existe un solo nombre que corresponde a la vocal Rosa Martínez Cavero como se podría evidenciar a fs. 343 vta.; al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados desde la remisión del Expediente al Tribunal de Segunda instancia (fs. 328), en los actuados procesales se observa la participación de los vocales Rosa Eva Martínez Cavero quien fue relatora del Auto de Vista recurrido y Adolfo Irahola Galarza vocal que también suscribió la resolución recurrida y posteriores actuaciones, no siendo evidente que solo una vocal haya pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por una sola autoridad.
En el Fondo.-
Respecto a que el actor no habría cumplido con la carga de la prueba y el Auto de Vista recurrido arbitrariamente declaró probada la demanda, sin haber probado el actor cabalmente los presupuestos para la procedencia de la nulidad contenida en el art. 549 del CC., tampoco el demandante habría presentado un documento idóneo de parte del notario donde se habría suscrito la transferencia que es objeto de nulidad, y no se habría ampliado la demanda contra la notario Carmen Inés Domínguez; al respecto debemos remitirnos a lo expuesto en la respuesta al primer agravio del recurso de casación de Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco, toda vez que por el estudio pericial de fs. 217 a 223 y complementado a fs. 259, que determino la falsedad de la firma de Divar Soruco y las testificales de fs. 225 a 228 quienes señalaron que Divar Soruco se encontraba en Yacuiba a momento de la firma del contrato en la ciudad Santa Cruz, pruebas sobre las que los de instancia determinaron la falsificación de la firma de Divar Soruco Vargas y en consecuencia el Tribunal de Alzada concluyó en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado un delito contrario al orden público y las buenas costumbres, no siendo evidente que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba; en cuanto a que no se habría ampliado la demanda a la Notario Carmen Inés Domínguez, no se encuentra motivo o interés legitimo alguno en la presente causa para que la antes nombrada sea parte en el mismo, toda vez que la misma no es parte en el contrato del que se pretende la nulidad o si de darse la nulidad de dicho contrato esta se vería afectada
- Soruco y otra
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las ambas co-demandadas interpusieron recurso de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que existiría interpretación errónea ya que del análisis del Ad quem se indica que
- En este antecedente solicita que una vez corridos los trámites correspondientes se dicte
- Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por
- Que existiría errónea e indebida interpretación de los arts
- Que existiría interpretación errónea y fallo ultra petita ya que todo el trámite se habría
- Por lo expuesto, solicita se dicte Auto Supremo anulando hasta el vicio más antiguo y
- CONSIDERANDO III:
- En este marco, del análisis de la resolución recurrida se tiene que el Ad quem
- En este entendido, si bien la recurrente señala que no se habría tomado en cuenta
- En cuanto a que existiría interpretación errónea, ya que el Ad quem indica que no
- Respecto a que el actor no habría cumplido con la carga de la prueba y
- Por otra parte en cuanto a que no se habría probado los presupuestos para la
- Ahora Bien, toda vez que los jueces de instancia solo coincidieron en la conclusión de
- En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
