De los reclamos acusados por los recurrentes, se tiene que los mismos están centrados en
De los reclamos acusados por los recurrentes, se tiene que los mismos están centrados en considerar que el fundamento expuesto en el Auto de Vista de precisar o enumerar cuales son los incisos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil en que habría incurrido la demandada, resulta innecesario y redundante al margen de no tener asidero legal, y que al anular obrados los Jueces de Alzada no resolvieron el tema decidendum; en ese entendido, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2009 cursante a fs. 251, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, señaló que teniendo presente que la demandada Petrona Villca Vda. De Zamora, interpuso demanda reconvencional la cual fue observada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, para que ésta subsane la misma en el plazo de tres días de su legal notificación; y siendo que ésta fue notificada tal como consta a fs. 200, mediante memorial cursante de fs. 201 a 202 vta., subsanó dichas observaciones, empero las mismas no fueron consideradas por el Juez Primero de Partido en lo Civil, toda vez que el mismo se allanó a la recusación interpuesta por la demandada, es así que radicada la causa en su despacho, y notificadas ambas partes, la demandada se apersonó solicitando pronunciamiento de un incidente de nulidad, sin haber ratificado su demanda reconvencional, en ese entendido el Juez A quo dispuso que la demandada jamás se ratificó en el memorial de fs. 201 a 202 vta., y que si bien fue presentada dentro de los tres días, observó que en dicho memorial se estableció contradictoriamente causales de anulabilidad para interponer demanda de nulidad, por lo que estableció que la demandada no subsanó la observación de fs. 17 de obrados, declarando consiguientemente por no presentada la demanda reconvencional de fs. 16 a 16 y vta. y de fs. 201 a 202 y vta., sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho en otro proceso
Mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2009 cursante a fs. 251, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, señaló que teniendo presente que la demandada Petrona Villca Vda. De Zamora, interpuso demanda reconvencional la cual fue observada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, para que ésta subsane la misma en el plazo de tres días de su legal notificación; y siendo que ésta fue notificada tal como consta a fs. 200, mediante memorial cursante de fs. 201 a 202 vta., subsanó dichas observaciones, empero las mismas no fueron consideradas por el Juez Primero de Partido en lo Civil, toda vez que el mismo se allanó a la recusación interpuesta por la demandada, es así que radicada la causa en su despacho, y notificadas ambas partes, la demandada se apersonó solicitando pronunciamiento de un incidente de nulidad, sin haber ratificado su demanda reconvencional, en ese entendido el Juez A quo dispuso que la demandada jamás se ratificó en el memorial de fs. 201 a 202 vta., y que si bien fue presentada dentro de los tres días, observó que en dicho memorial se estableció contradictoriamente causales de anulabilidad para interponer demanda de nulidad, por lo que estableció que la demandada no subsanó la observación de fs. 17 de obrados, declarando consiguientemente por no presentada la demanda reconvencional de fs. 16 a 16 y vta. y de fs. 201 a 202 y vta., sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho en otro proceso
- Zamora
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Petrona Vilca Vda
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Andrés Julio
- Denuncian que el Tribunal de Alzada vulnera el art
- 2. Que el Juez declaró probada su pretensión e improbada la demanda reconvencional
- 3
- 4
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se ordene al
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De los reclamos acusados por los recurrentes, se tiene que los mismos están centrados en
- En razón a dichos antecedentes, y toda vez que la Sentencia de primera instancia no
- De lo expuesto se advierte que la nulidad declarada de oficio por el Tribunal de
- En ese sentido en la litis, se advierte que la supuesta falta de fundamentación en
- En consecuencia, como ya se señaló líneas arriba, al ser la nulidad de oficio una
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
