En razón a dichos antecedentes, y toda vez que la Sentencia de primera instancia no
Contra dicho Auto, Petrona Villca Vda. de Zamora mediante memorial cursante a fs. 255 y vta., interpuso recurso de apelación, el cual mereció el decreto de fecha 12 de diciembre de 2009, donde el juez A quo tuvo por presente conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760.
En razón a dichos antecedentes, y toda vez que la Sentencia de primera instancia no fue favorable a la parte demandada, ésta interpuso recurso de apelación cursante de fs. 338 a 339 y vta., donde Petrona Villca Vda. de Zamora, expuso no solo los reclamos referentes a la referida resolución, sino que también activó la apelación contra el Auto de fecha 03 de noviembre 2009, citado supra, arguyendo que el Juez A quo al no haber admitido su demanda reconvencional infringió normas de derecho constitucional sobre el derecho a la defensa. Empero, el Tribunal de Alzada de oficio estableció que el fundamento expuesto por el Juez A quo en el Auto que fue concedido en el efecto diferido, contradice el deber que éste tendría, de verificar si la reconvención reúne los requisitos procesales de admisibilidad previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil
En razón a dichos antecedentes, y toda vez que la Sentencia de primera instancia no fue favorable a la parte demandada, ésta interpuso recurso de apelación cursante de fs. 338 a 339 y vta., donde Petrona Villca Vda. de Zamora, expuso no solo los reclamos referentes a la referida resolución, sino que también activó la apelación contra el Auto de fecha 03 de noviembre 2009, citado supra, arguyendo que el Juez A quo al no haber admitido su demanda reconvencional infringió normas de derecho constitucional sobre el derecho a la defensa. Empero, el Tribunal de Alzada de oficio estableció que el fundamento expuesto por el Juez A quo en el Auto que fue concedido en el efecto diferido, contradice el deber que éste tendría, de verificar si la reconvención reúne los requisitos procesales de admisibilidad previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil
- Zamora
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Petrona Vilca Vda
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Andrés Julio
- Denuncian que el Tribunal de Alzada vulnera el art
- 2. Que el Juez declaró probada su pretensión e improbada la demanda reconvencional
- 3
- 4
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se ordene al
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De los reclamos acusados por los recurrentes, se tiene que los mismos están centrados en
- En razón a dichos antecedentes, y toda vez que la Sentencia de primera instancia no
- De lo expuesto se advierte que la nulidad declarada de oficio por el Tribunal de
- En ese sentido en la litis, se advierte que la supuesta falta de fundamentación en
- En consecuencia, como ya se señaló líneas arriba, al ser la nulidad de oficio una
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
