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CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Resolución Constitucional Plurinacional Nº 584/2014 de 28 de octubre de 2014, por lo que, el análisis se basa estrictamente en lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías constituida como Tribunal de Garantías, quienes razonaron que: “…que a través del fallo supremo se dejó en vigencia dos asientos de titularidad de derecho propietario respecto de un bien inmueble, correspondiendo el asiento A-3 a la madre de los accionantes, y el asiento A-5 a FIE S.A, no obstante que se anuló la Escritura pública Nº 115/2007 de 6 de marzo de donde se originó este… no obstante la certeza de lo previsto en el art. 559 del CC, el fallo así emitido no brinda la necesaria seguridad jurídica sobre a quién –en definitiva- le corresponde el derecho propietario del inmueble en litigio, tampoco existe luces de las condiciones en las que van a ejercer el derecho de propiedad que ostentan sobre el bien inmueble en litigio, lo que sin duda denota que la resolución emitida, sobre esta temática, no fue exhaustiva en su análisis…”, en este antecedente corresponde realizar las siguientes consideraciones:
1.- Con relación al recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso:
Resulta necesario aclarar que, la parte recurrente aduce que interpone recurso de casación, desglosando los supuestos agravios en 4 motivos, empero, no realiza la diferenciación en el sentido de cuáles corresponden al recurso de casación en el fondo y cuales al recurso de casación en la forma o nulidad
- Ruth Mercado Arredondo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es apelada por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo
- Contra dicho Auto Supremo interpuesta por Enrique Rada Arteaga en representación de Lenny Cruz Moscoso
- Del recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de
- Que los actores no argumentaron error en su demanda, en sentido de que Auria Alvez
- Que los demandantes no se declararon herederos de su padre, motivo por el cual la
- Que nunca se probó la falta de consentimiento de los hijos conforme establece el inc
- Concluyen rechazando el Auto de fecha 18 de noviembre, e interponiendo recurso de casación en
- Del recurso de casación en el fondo, interpuesto por BANCO FIE S.A
- Acusan errónea e indebida aplicación de los artículos
- - Alega que el Banco FIE S
- - Del mismo modo a tiempo de realizar una transcripción de los dispuesto por el
- Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, manteniendo la inscripción de
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- Por ello y en correspondencia a lo precedentemente advertido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones, relativas
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores “in iudicando”,
- En mérito a lo precedentemente expuesto el recurso de casación interpuesto por los demandados deviene
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- Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que los jueces
- En este entendido, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe
- Por otra parte, en cuanto a que el efecto de la decisión asumida en el
- En este antecedente se debe tener presente que la acción de anulabilidad podrá ser accionada
- En este sentido diremos que la acción de anulabilidad tiene como fin invalidar o dejar
- Respecto a la presunción de que el inmueble sería un bien ganancial conforme prevé el
- Por lo referido, corresponde a este Tribunal Supremo fallar conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
