2
2.- Con relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Banco FIE S.A.:
Previamente cabe hacer referencia a los antecedentes que hacen al proceso, es así que los actores refirieron que Auria Alvez y Carlos Moscoso Rojas contrajeron matrimonio en 1952, adquiriendo un inmueble en 1972, ubicado en calle Tcnl. Cornejo Nº 051 a nombre de la esposa, matrimonio dentro del cual procrearon 9 hijos, posteriormente ante el fallecimiento de Carlos Moscoso Rojas (2005), la cónyuge supérstite se declaró heredera del inmueble objeto de la Litis, dando en venta dicho inmueble a favor de su nieto Ángel Adrián Moscoso Monasterio y su esposa Ruth Mercado Arredondo, mediante Escritura Pública Nº 115 de fecha 06 de marzo de 2007, quienes con ese supuesto derecho propietario que les asistía, accedieron a una línea de crédito otorgada por el Banco FIE S.A. ofreciendo en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de referencia, y ante el incumplimiento de la acreencia contraída, transfirieron la propiedad dada en garantía al Banco FIE S.A., mediante la modalidad de dación de pago por el monto de $us. 53.418,82.- por Escritura Pública Nº 935/2009, procediendo la entidad financiera a registrar su derecho propietario bajo el Asiento de Titularidad A-5 en oficinas de Derechos Reales.
Hechos que motivaron que los actores demanden la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007 y registros posteriores en Derechos Reales al amparo de lo dispuesto por los incs. 1), 2), 3), y 4) del art. 554 del C.C., sustanciado el proceso en Sentencia se declaró probada la demanda disponiendo la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007, así como la cancelación en el Registro de Derechos Reales de los asientos Nos. A-4 y A-5, este último registro a favor de FIE S.A., resolución que fue confirmada por el Tribunal Ad quem
Previamente cabe hacer referencia a los antecedentes que hacen al proceso, es así que los actores refirieron que Auria Alvez y Carlos Moscoso Rojas contrajeron matrimonio en 1952, adquiriendo un inmueble en 1972, ubicado en calle Tcnl. Cornejo Nº 051 a nombre de la esposa, matrimonio dentro del cual procrearon 9 hijos, posteriormente ante el fallecimiento de Carlos Moscoso Rojas (2005), la cónyuge supérstite se declaró heredera del inmueble objeto de la Litis, dando en venta dicho inmueble a favor de su nieto Ángel Adrián Moscoso Monasterio y su esposa Ruth Mercado Arredondo, mediante Escritura Pública Nº 115 de fecha 06 de marzo de 2007, quienes con ese supuesto derecho propietario que les asistía, accedieron a una línea de crédito otorgada por el Banco FIE S.A. ofreciendo en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de referencia, y ante el incumplimiento de la acreencia contraída, transfirieron la propiedad dada en garantía al Banco FIE S.A., mediante la modalidad de dación de pago por el monto de $us. 53.418,82.- por Escritura Pública Nº 935/2009, procediendo la entidad financiera a registrar su derecho propietario bajo el Asiento de Titularidad A-5 en oficinas de Derechos Reales.
Hechos que motivaron que los actores demanden la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007 y registros posteriores en Derechos Reales al amparo de lo dispuesto por los incs. 1), 2), 3), y 4) del art. 554 del C.C., sustanciado el proceso en Sentencia se declaró probada la demanda disponiendo la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007, así como la cancelación en el Registro de Derechos Reales de los asientos Nos. A-4 y A-5, este último registro a favor de FIE S.A., resolución que fue confirmada por el Tribunal Ad quem
- Ruth Mercado Arredondo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es apelada por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo
- Contra dicho Auto Supremo interpuesta por Enrique Rada Arteaga en representación de Lenny Cruz Moscoso
- Del recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de
- Que los actores no argumentaron error en su demanda, en sentido de que Auria Alvez
- Que los demandantes no se declararon herederos de su padre, motivo por el cual la
- Que nunca se probó la falta de consentimiento de los hijos conforme establece el inc
- Concluyen rechazando el Auto de fecha 18 de noviembre, e interponiendo recurso de casación en
- Del recurso de casación en el fondo, interpuesto por BANCO FIE S.A
- Acusan errónea e indebida aplicación de los artículos
- - Alega que el Banco FIE S
- - Del mismo modo a tiempo de realizar una transcripción de los dispuesto por el
- Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, manteniendo la inscripción de
- 1
- Por ello y en correspondencia a lo precedentemente advertido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones, relativas
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores “in iudicando”,
- En mérito a lo precedentemente expuesto el recurso de casación interpuesto por los demandados deviene
- 2
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que los jueces
- En este entendido, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe
- Por otra parte, en cuanto a que el efecto de la decisión asumida en el
- En este antecedente se debe tener presente que la acción de anulabilidad podrá ser accionada
- En este sentido diremos que la acción de anulabilidad tiene como fin invalidar o dejar
- Respecto a la presunción de que el inmueble sería un bien ganancial conforme prevé el
- Por lo referido, corresponde a este Tribunal Supremo fallar conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
