En este entendido, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe
Sin embargo y contrario a lo razonado por los de instancia, así como por la abundante jurisprudencia sentada por este Máximo Tribunal de Justicia a través de diversos Autos Supremos como el A.S. Nº 449/2013, que haciendo referencia de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994 señaló: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”.
En este entendido, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarlo, debido a que al tratarse de una presunción admite prueba en contrario, es así que respecto a las supuestas contradicciones contenidas en la respuesta y la confesión de la representante de FIE S.A. que la entidad recurrente tenía conocimiento que el demandado Ángel Adrían Moscoso era nieto de Auria Alvez, que el inmueble estaba ocupado, el precio en que se adquirió el inmueble y su falta de interés por poseer el inmueble constituyen solo eso, contradicciones y en su caso negligencia de los personeros de dicha institución, que no prueban de manera alguna la mala fe con la que hubiera actuado el tercero adquiriente, que en todo caso quien tenía la carga de la prueba eran los actores, quienes no aportaron ningún medio probatorio para acreditar la mala fe de FIE S.A. a tiempo de la suscripción de la Escritura Pública Nº 935/2009, documento que en sus antecedentes dan cuenta que los esposos Moscoso –Mercado en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en avenida Tcnl. Cornejo, distrito 03, manzana 39, predio 08 de la ciudad de Cobija, adquirido por Escritura Pública Nº 115/2007 debidamente registrada e inscrita en Derechos Reales bajo el asiento A-4 de fecha 06 de marzo de 2007, a tiempo de acceder a una línea de crédito del Banco FIE S.A, por el monto de $us. 60.000.- otorgaron dicho inmueble en calidad de garantía hipotecaria, y ante la imposibilidad de pago de la acreencia, mediante Escritura Pública Nº 935/2009 con el derecho propietario que les asistía y su consiguiente consentimiento otorgaron el inmueble a favor de la entidad financiera en calidad de dación de pago total, procediendo la entidad crediticia al registro el derecho propietario adquirido en Derechos Reales, bajo el asiento de Titularidad A-5, en fecha 29 de junio de 2009, conforme se advierte del formulario de Derechos Reales que fue presentado por los mismos actores cursante a fs. 15 y vta., es decir, que FIE S.A. adquirió el inmueble de sus propietarios, Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado, a título oneroso, como pago de acreencia contraída y no satisfecha por los mismos, acto que contó con el consentimiento de los mismos, conforme prevé el art. 521 del C.C., por consiguiente, la anulabilidad dispuesta por los jueces de grado de la Escritura Pública Nº 115/2007, de fecha 06 de marzo de 2007, no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, conforme reza el art. 559 del C.C., motivo por el cual no corresponde que su derecho propietario registrado sea cancelado, por no haberse demostrado mala fe en la suscripción del mismo
En este entendido, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarlo, debido a que al tratarse de una presunción admite prueba en contrario, es así que respecto a las supuestas contradicciones contenidas en la respuesta y la confesión de la representante de FIE S.A. que la entidad recurrente tenía conocimiento que el demandado Ángel Adrían Moscoso era nieto de Auria Alvez, que el inmueble estaba ocupado, el precio en que se adquirió el inmueble y su falta de interés por poseer el inmueble constituyen solo eso, contradicciones y en su caso negligencia de los personeros de dicha institución, que no prueban de manera alguna la mala fe con la que hubiera actuado el tercero adquiriente, que en todo caso quien tenía la carga de la prueba eran los actores, quienes no aportaron ningún medio probatorio para acreditar la mala fe de FIE S.A. a tiempo de la suscripción de la Escritura Pública Nº 935/2009, documento que en sus antecedentes dan cuenta que los esposos Moscoso –Mercado en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en avenida Tcnl. Cornejo, distrito 03, manzana 39, predio 08 de la ciudad de Cobija, adquirido por Escritura Pública Nº 115/2007 debidamente registrada e inscrita en Derechos Reales bajo el asiento A-4 de fecha 06 de marzo de 2007, a tiempo de acceder a una línea de crédito del Banco FIE S.A, por el monto de $us. 60.000.- otorgaron dicho inmueble en calidad de garantía hipotecaria, y ante la imposibilidad de pago de la acreencia, mediante Escritura Pública Nº 935/2009 con el derecho propietario que les asistía y su consiguiente consentimiento otorgaron el inmueble a favor de la entidad financiera en calidad de dación de pago total, procediendo la entidad crediticia al registro el derecho propietario adquirido en Derechos Reales, bajo el asiento de Titularidad A-5, en fecha 29 de junio de 2009, conforme se advierte del formulario de Derechos Reales que fue presentado por los mismos actores cursante a fs. 15 y vta., es decir, que FIE S.A. adquirió el inmueble de sus propietarios, Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado, a título oneroso, como pago de acreencia contraída y no satisfecha por los mismos, acto que contó con el consentimiento de los mismos, conforme prevé el art. 521 del C.C., por consiguiente, la anulabilidad dispuesta por los jueces de grado de la Escritura Pública Nº 115/2007, de fecha 06 de marzo de 2007, no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, conforme reza el art. 559 del C.C., motivo por el cual no corresponde que su derecho propietario registrado sea cancelado, por no haberse demostrado mala fe en la suscripción del mismo
- Ruth Mercado Arredondo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es apelada por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo
- Contra dicho Auto Supremo interpuesta por Enrique Rada Arteaga en representación de Lenny Cruz Moscoso
- Del recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de
- Que los actores no argumentaron error en su demanda, en sentido de que Auria Alvez
- Que los demandantes no se declararon herederos de su padre, motivo por el cual la
- Que nunca se probó la falta de consentimiento de los hijos conforme establece el inc
- Concluyen rechazando el Auto de fecha 18 de noviembre, e interponiendo recurso de casación en
- Del recurso de casación en el fondo, interpuesto por BANCO FIE S.A
- Acusan errónea e indebida aplicación de los artículos
- - Alega que el Banco FIE S
- - Del mismo modo a tiempo de realizar una transcripción de los dispuesto por el
- Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, manteniendo la inscripción de
- 1
- Por ello y en correspondencia a lo precedentemente advertido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones, relativas
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores “in iudicando”,
- En mérito a lo precedentemente expuesto el recurso de casación interpuesto por los demandados deviene
- 2
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que los jueces
- En este entendido, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe
- Por otra parte, en cuanto a que el efecto de la decisión asumida en el
- En este antecedente se debe tener presente que la acción de anulabilidad podrá ser accionada
- En este sentido diremos que la acción de anulabilidad tiene como fin invalidar o dejar
- Respecto a la presunción de que el inmueble sería un bien ganancial conforme prevé el
- Por lo referido, corresponde a este Tribunal Supremo fallar conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
