Del recurso de casación en la forma
Del recurso de casación en la forma:
La recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado respecto al recurso de apelación con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a que se hubiera demostrado el contenido del art. 167 del Código de Familia y que la interpretación del art. 172 del Código de Familia resulta ser incorrecta como fundamento de la resolución. Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada estableció que si bien en el recurso de apelación la recurrente no explica de manera específica cual sería el agravio sufrido, sin embargo, partiendo del principio de justicia que tiene su base dogmática en dar a cada quien lo que le corresponde se puede inferir que el mismo se refiere a que no se ha demostrado que la unión concubinaria goce de los requisitos de estabilidad y singularidad y que el A quo hubiese hecho una incorrecta compulsa de los antecedentes al declarar improbada la demanda. Sobre el punto de la estabilidad y singularidad de la unión conyugal libre y de hecho el tribunal de Alzada determinó que por las literales visibles y cursante en obrados se puede advertir que el demandado tendría otros hijos con otras mujeres, tal es así que existe otro certificado de nacimiento de otro hijo del demandado presentado como prueba preconstituida, de igual manera en las declaraciones se hace mención que el demandado tendría otra hija y como indicio en las fotocopias del proceso de asistencia familiar se hace mención a la existencia de otra hija, asimismo por las declaraciones testificales de cargo expresan que vieron por varios años juntos a la demandante y demandado, empero estas no fueron contestes en hechos ni momentos y los testigos de descargo también generan una duda razonable, razón por la cual el Tribunal de Alzada manifiesto que en el caso de Autos no se ha demostrado a cabalidad la estabilidad y singularidad como para la procedencia de una relación libre o concubinaria, por cuanto no habiéndose demostrado cabalmente este antecedente, por lógica no se puede otorgar una ruptura unilateral
La recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado respecto al recurso de apelación con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a que se hubiera demostrado el contenido del art. 167 del Código de Familia y que la interpretación del art. 172 del Código de Familia resulta ser incorrecta como fundamento de la resolución. Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada estableció que si bien en el recurso de apelación la recurrente no explica de manera específica cual sería el agravio sufrido, sin embargo, partiendo del principio de justicia que tiene su base dogmática en dar a cada quien lo que le corresponde se puede inferir que el mismo se refiere a que no se ha demostrado que la unión concubinaria goce de los requisitos de estabilidad y singularidad y que el A quo hubiese hecho una incorrecta compulsa de los antecedentes al declarar improbada la demanda. Sobre el punto de la estabilidad y singularidad de la unión conyugal libre y de hecho el tribunal de Alzada determinó que por las literales visibles y cursante en obrados se puede advertir que el demandado tendría otros hijos con otras mujeres, tal es así que existe otro certificado de nacimiento de otro hijo del demandado presentado como prueba preconstituida, de igual manera en las declaraciones se hace mención que el demandado tendría otra hija y como indicio en las fotocopias del proceso de asistencia familiar se hace mención a la existencia de otra hija, asimismo por las declaraciones testificales de cargo expresan que vieron por varios años juntos a la demandante y demandado, empero estas no fueron contestes en hechos ni momentos y los testigos de descargo también generan una duda razonable, razón por la cual el Tribunal de Alzada manifiesto que en el caso de Autos no se ha demostrado a cabalidad la estabilidad y singularidad como para la procedencia de una relación libre o concubinaria, por cuanto no habiéndose demostrado cabalmente este antecedente, por lógica no se puede otorgar una ruptura unilateral
- Partes: Lucía Choque Bustos c/Osvaldo Quispe Tolaba
- Proceso: Ruptura Unilateral
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I:
- Contra esta Sentencia Lucía Choque Bustos interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado
- En cumplimiento del referido Auto el Juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 61/2011,
- Contra la mencionada Sentencia la demandante Lucía Choque Bustos interpuso recurso de apelación, cursante de
- CONSIDERANDO II:
- Denuncia la recurrente que la relación concubinaria con el demandado goza de estabilidad y singularidad
- CONSIDERANDO III:
- Del recurso de casación en la forma
- De lo referido encontramos que el Tribunal de Alzada, no solamente consideró que el demandado
- Al respecto diremos que la actual Constitución Política en su artículo 63-II dispone
- La antigua Constitución Política del estado de 1967 respecto a la unión concubinaria exigía
- Lo dispuesto en los artículos 158 y 159 del Código de Familia, guarda absoluta concordancia
- El artículo 158 del Código de Familia señala: "Se entiende haber unión conyugal libre o
- Por su parte el artículo 159 del mismo Código determina: "Las uniones conyugales libres o
- De lo expuesto se concluye que hablamos de unión conyugal libre cuando la vida en
- De acuerdo a la expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los
- En el caso de Autos la demandante al plantear la demanda refiere que durante 10
- Asimismo la recurrente mencionó que no se demostró con ninguna prueba que el demandado tuviera
- Al respecto del acto de inspección de Visu cursante a fs
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Se regula horario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
