Denuncia la recurrente que la relación concubinaria con el demandado goza de estabilidad y singularidad
Del recurso de casación en el fondo.-
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado realiza una interpretación equivocada del art. 158 del Código de Familia, cuando basa su decisorio en las literales visibles donde se advierte que el demandado tendría otros hijos con otras mujeres tal es así que existe otro certificado de nacimiento de otro hijo, como prueba preconstituída, lo cual según la recurrente no resulta cierto, que existe otra hija del demandado, nacida en 1989 que resulta ser anterior al inicio de la relación concubinaria con la recurrente, menciona también que al no especificar las fojas de las literales y las declaraciones a que hace referencia el argumento que utiliza el Tribunal de Alzada resulta ser falso y forzado.
Denuncia la recurrente que la relación concubinaria con el demandado goza de estabilidad y singularidad en el tiempo que han convivido porque no existe prueba alguna que demuestre que el demandado mantendría otra relación concubinaria, si entendemos que la singularidad tiene como esencia la monogamia, razón por la cual al aplicar e interpretar el art. 158 del Código de Familia el Tribunal de Alzada ha cometido un error, con el argumento de que el demandado tuviera varios hijos
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado realiza una interpretación equivocada del art. 158 del Código de Familia, cuando basa su decisorio en las literales visibles donde se advierte que el demandado tendría otros hijos con otras mujeres tal es así que existe otro certificado de nacimiento de otro hijo, como prueba preconstituída, lo cual según la recurrente no resulta cierto, que existe otra hija del demandado, nacida en 1989 que resulta ser anterior al inicio de la relación concubinaria con la recurrente, menciona también que al no especificar las fojas de las literales y las declaraciones a que hace referencia el argumento que utiliza el Tribunal de Alzada resulta ser falso y forzado.
Denuncia la recurrente que la relación concubinaria con el demandado goza de estabilidad y singularidad en el tiempo que han convivido porque no existe prueba alguna que demuestre que el demandado mantendría otra relación concubinaria, si entendemos que la singularidad tiene como esencia la monogamia, razón por la cual al aplicar e interpretar el art. 158 del Código de Familia el Tribunal de Alzada ha cometido un error, con el argumento de que el demandado tuviera varios hijos
- Partes: Lucía Choque Bustos c/Osvaldo Quispe Tolaba
- Proceso: Ruptura Unilateral
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I:
- Contra esta Sentencia Lucía Choque Bustos interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado
- En cumplimiento del referido Auto el Juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 61/2011,
- Contra la mencionada Sentencia la demandante Lucía Choque Bustos interpuso recurso de apelación, cursante de
- CONSIDERANDO II:
- Denuncia la recurrente que la relación concubinaria con el demandado goza de estabilidad y singularidad
- CONSIDERANDO III:
- Del recurso de casación en la forma
- De lo referido encontramos que el Tribunal de Alzada, no solamente consideró que el demandado
- Al respecto diremos que la actual Constitución Política en su artículo 63-II dispone
- La antigua Constitución Política del estado de 1967 respecto a la unión concubinaria exigía
- Lo dispuesto en los artículos 158 y 159 del Código de Familia, guarda absoluta concordancia
- El artículo 158 del Código de Familia señala: "Se entiende haber unión conyugal libre o
- Por su parte el artículo 159 del mismo Código determina: "Las uniones conyugales libres o
- De lo expuesto se concluye que hablamos de unión conyugal libre cuando la vida en
- De acuerdo a la expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los
- En el caso de Autos la demandante al plantear la demanda refiere que durante 10
- Asimismo la recurrente mencionó que no se demostró con ninguna prueba que el demandado tuviera
- Al respecto del acto de inspección de Visu cursante a fs
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Se regula horario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
