2) Respecto al defecto del art
2) Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, transcribiendo los arts. 124 y 173 del CPP, señaló, previa referencia doctrinal sobre la valoración probatoria y la labor del Juez el cual conoce el juicio, que en el caso de autos el A quo, habría descrito y valorado las pruebas que se describen: 1) de cargo: las declaraciones testificales de Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, y la documental signada como A-1 (publicaciones periodísticas); 2) de descargo: las declaraciones de Vladimir Rocabado, Teodora Escalera, Trinico Pacheco Escalera, Agripino Olmos y José Luizaga Luizaga; y las pruebas literales. Que en la fundamentación probatoria intelectiva efectuada en el Considerando III de la Sentencia, el Juez extrae de los medios probatorios producidos, los elementos, que le llevan a concluir que la acusación no ha probado con claridad la participación del imputado en los hechos punibles acusados, así con relación a la prueba testifical de cargo habría manifestado que: “Estas atestaciones …respaldan y apoyan muy efímeramente, cuando supuestamente el sindicado les haya dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que haya podido verter estos términos, que en los hechos no refieren la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motiva que no existe una individualización de la persona que haya podido ofender directamente, porque se refieren al sindicado por medio de parlante, llevando simplemente a una duda razonable… ”. Que en general puede observarse en el contenido de la Sentencia que el juez habría efectuado una adecuada valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en juicio, justificando de manera razonablemente suficiente los motivos por los cuales les otorga valor probatorio, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, aplicando las reglas de la sana crítica, constatando, que las convicciones expresadas por el Juez responderían a los datos que aportan los medios probatorios producidos en el juicio, en cuya valoración efectúa razonamientos lógicos fundados en la experiencia, el adecuado entendimiento, la libre convicción y el contacto directo con las pruebas y las partes, no existiendo al respecto, elementos que demuestren que no tomó en cuenta la prueba testifical de cargo, pues el juzgador habría extraído de cada una de las declaraciones los elementos probatorios que de ellas emana; tampoco sería evidente, que no haya observado las reglas de valoración de la prueba prevista por el art. 173 del CPP o que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria como alegaría el recurrente. Que las afirmaciones del recurrente respecto a los testigos de cargo no resultan evidentes, conforme habría evidenciado del tenor de sus atestaciones de modo que la valoración efectuada por el Juez no puede ser enervada por simples afirmaciones sin respaldo probatorio concreto
- Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, que cursa de fs
- a) En mérito a la querella (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Germán Mamani Mamani formuló recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, se extrae
- El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre su reclamo
- Agrega, que al interponer su recurso de apelación acusó el hecho de que la Sentencia
- El recurrente solicita se dicte fundado el presente recurso en mérito a los fundamentos expuestos
- Mediante Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- ii) De las pruebas documentales o literales de la defensa codificadas como D-1 al
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) En la Sentencia el Juez no se habría pronunciado respecto a las declaraciones testificales
- 2) En la Sentencia no existe la debida fundamentación suficiente; puesto que, en el punto
- 3) En el punto 7 del tercer considerando, se realizaría un análisis valorativo de la
- Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la
- 2) Respecto al defecto del art
- Finalmente refiere, que carecen de relevancia las aseveraciones efectuadas por el Juez respecto a la
- III.1La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que todo Tribunal de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2 Análisis del caso concreto
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, además refirió, que en el contenido de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente
- Por otra parte, en cuanto al punto de que el Auto de Vista se habría
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
