Auto Supremo AS/0777/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2015-RRC-L

Fecha: 05-Nov-2015

2) Respecto al defecto del art


2) Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, transcribiendo los arts. 124 y 173 del CPP, señaló, previa referencia doctrinal sobre la valoración probatoria y la labor del Juez el cual conoce el juicio, que en el caso de autos el A quo, habría descrito y valorado las pruebas que se describen: 1) de cargo: las declaraciones testificales de Raúl Taboada Reynaga, Evaristo García Paredes, Vicente Mamani Mamani y Dina Quispe Paco de Monarca, y la documental signada como A-1 (publicaciones periodísticas); 2) de descargo: las declaraciones de Vladimir Rocabado, Teodora Escalera, Trinico Pacheco Escalera, Agripino Olmos y José Luizaga Luizaga; y las pruebas literales. Que en la fundamentación probatoria intelectiva efectuada en el Considerando III de la Sentencia, el Juez extrae de los medios probatorios producidos, los elementos, que le llevan a concluir que la acusación no ha probado con claridad la participación del imputado en los hechos punibles acusados, así con relación a la prueba testifical de cargo habría manifestado que: “Estas atestaciones …respaldan y apoyan muy efímeramente, cuando supuestamente el sindicado les haya dicho loteadores y la última refiere el término de maleantes, sin hacer referencia expresa a la persona que haya podido verter estos términos, que en los hechos no refieren la forma y manera con definiciones precisas, el modo de afectar el honor de los querellantes, más se aleja completamente de los términos de la acusación, lo que motiva que no existe una individualización de la persona que haya podido ofender directamente, porque se refieren al sindicado por medio de parlante, llevando simplemente a una duda razonable… ”. Que en general puede observarse en el contenido de la Sentencia que el juez habría efectuado una adecuada valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en juicio, justificando de manera razonablemente suficiente los motivos por los cuales les otorga valor probatorio, en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, aplicando las reglas de la sana crítica, constatando, que las convicciones expresadas por el Juez responderían a los datos que aportan los medios probatorios producidos en el juicio, en cuya valoración efectúa razonamientos lógicos fundados en la experiencia, el adecuado entendimiento, la libre convicción y el contacto directo con las pruebas y las partes, no existiendo al respecto, elementos que demuestren que no tomó en cuenta la prueba testifical de cargo, pues el juzgador habría extraído de cada una de las declaraciones los elementos probatorios que de ellas emana; tampoco sería evidente, que no haya observado las reglas de valoración de la prueba prevista por el art. 173 del CPP o que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria como alegaría el recurrente. Que las afirmaciones del recurrente respecto a los testigos de cargo no resultan evidentes, conforme habría evidenciado del tenor de sus atestaciones de modo que la valoración efectuada por el Juez no puede ser enervada por simples afirmaciones sin respaldo probatorio concreto