Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), declaró improcedente el recurso planteado, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
1) Sobre el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, extractando parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, refiere que este defecto consiste en la falta de aplicación de una norma sustantiva, que por su vinculación con el hecho que se juzga, debió ser necesariamente aplicada (inobservancia), o cuando se aplicó un precepto legal que no correspondía al caso concreto (errónea aplicación). Por ello, precisó que la defectuosa valoración de la prueba o el arribo a erróneas conclusiones sobre la participación del responsable en el injusto proceso penal acusado, no importa la concurrencia de este defecto, porque la aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados no implica inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el error no está en la aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba; consiguientemente, quien apela aduciendo el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe fundamentar en su recurso en la inobservancia o en los errores de aplicación de la norma sustantiva y no en los defectos de valoración de la prueba o en las erróneas conclusiones probatorias sobre la participación del imputado en el hecho acusado.
Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva al declararse la absolución del querellado y aunque no lo menciona expresamente, entiende, que existiría una errónea aplicación de las normas relativas a la Sentencia absolutoria e inobservancia de las contenidas en los arts. 282 y 287 del CP, respecto al primer caso, tratándose de una norma procesal y no sustantiva la errónea aplicación no entra dentro del ámbito del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, regularía la aplicación incorrecta de normas sustantivas o de fondo y no adjetivas o procesales, con relación a la inobservancia de los arts. 282 y 287 el CP, si bien son normas sustantivas; empero, los fundamentos del recurrente pretenderían fundar la concurrencia del defecto en una valoración incorrecta de la prueba y sobre la participación del imputado en los hechos acusados, al afirmar, que una de las testigos de cargo habría manifestado las ofensas vertidas en contra de los querellantes y que serían configurativos de los delitos acusados, concluyendo, que el recurrente no habría acreditado que la Sentencia se halle afectada del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP
- Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, que cursa de fs
- a) En mérito a la querella (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Germán Mamani Mamani formuló recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, se extrae
- El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre su reclamo
- Agrega, que al interponer su recurso de apelación acusó el hecho de que la Sentencia
- El recurrente solicita se dicte fundado el presente recurso en mérito a los fundamentos expuestos
- Mediante Auto Supremo 648/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- ii) De las pruebas documentales o literales de la defensa codificadas como D-1 al
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) En la Sentencia el Juez no se habría pronunciado respecto a las declaraciones testificales
- 2) En la Sentencia no existe la debida fundamentación suficiente; puesto que, en el punto
- 3) En el punto 7 del tercer considerando, se realizaría un análisis valorativo de la
- Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la
- 2) Respecto al defecto del art
- Finalmente refiere, que carecen de relevancia las aseveraciones efectuadas por el Juez respecto a la
- III.1La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que todo Tribunal de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2 Análisis del caso concreto
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el motivo
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, además refirió, que en el contenido de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente
- Por otra parte, en cuanto al punto de que el Auto de Vista se habría
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
