Auto Supremo AS/0777/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2015-RRC-L

Fecha: 05-Nov-2015

Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la


II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de abril de 2011 (fs. 89 a 92), declaró improcedente el recurso planteado, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

1) Sobre el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, extractando parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, refiere que este defecto consiste en la falta de aplicación de una norma sustantiva, que por su vinculación con el hecho que se juzga, debió ser necesariamente aplicada (inobservancia), o cuando se aplicó un precepto legal que no correspondía al caso concreto (errónea aplicación). Por ello, precisó que la defectuosa valoración de la prueba o el arribo a erróneas conclusiones sobre la participación del responsable en el injusto proceso penal acusado, no importa la concurrencia de este defecto, porque la aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados no implica inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el error no está en la aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba; consiguientemente, quien apela aduciendo el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe fundamentar en su recurso en la inobservancia o en los errores de aplicación de la norma sustantiva y no en los defectos de valoración de la prueba o en las erróneas conclusiones probatorias sobre la participación del imputado en el hecho acusado.

Que en el caso, el recurrente afirma la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva al declararse la absolución del querellado y aunque no lo menciona expresamente, entiende, que existiría una errónea aplicación de las normas relativas a la Sentencia absolutoria e inobservancia de las contenidas en los arts. 282 y 287 del CP, respecto al primer caso, tratándose de una norma procesal y no sustantiva la errónea aplicación no entra dentro del ámbito del defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, regularía la aplicación incorrecta de normas sustantivas o de fondo y no adjetivas o procesales, con relación a la inobservancia de los arts. 282 y 287 el CP, si bien son normas sustantivas; empero, los fundamentos del recurrente pretenderían fundar la concurrencia del defecto en una valoración incorrecta de la prueba y sobre la participación del imputado en los hechos acusados, al afirmar, que una de las testigos de cargo habría manifestado las ofensas vertidas en contra de los querellantes y que serían configurativos de los delitos acusados, concluyendo, que el recurrente no habría acreditado que la Sentencia se halle afectada del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP