Auto Supremo AS/0791/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular, denunció: a) Defecto de Sentencia previsto en


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Apelación

Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular, denunció: a) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando, que la Sentencia valoró la prueba de descargo signada como PDD-14, afirmando que consistía en una programación de pagos de la Empresa Teycom posiblemente suscrita y aprobada por Celso Alfonzo Rosell Simón; empero, dicha prueba PDD-14 resulta ser un memorial de fecha 20 de febrero de 2009 y fue excluida por la parte acusada, basando de esta manera su decisión de absolver a los acusados, en prueba que no fue legalmente incorporada a juicio. Que la prueba PDD-13 correspondía a la Programación de pagos, misma que fue judicializada en la etapa de juicio, empero su valoración en la Sentencia resulta ausente. Señaló también, que el Tribunal de juicio admitió pruebas confundiendo la libertad probatoria con libertinaje probatorio, procediendo a valorar la declaración voluntaria de Ximena Espinoza Argandoña, quien es acusada en el proceso, cuando ésta hizo uso de su derecho a la última palabra, contraviniendo lo previsto en el art. 342 del CPP, considerando que dicha intervención no puede ser considerada como prueba; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consistente en la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; por cuanto, en la fundamentación jurídica de la Sentencia concluyeron señalando, que valorados los elementos de prueba, son suficientes para demostrar la existencia de los ilícitos sindicados, así como la responsabilidad penal de los Sres. Helvio Benavente Zárate, Mario Riveros y Ximena Espinoza; empero, de manera discordante se emitió Sentencia Absolutoria. Reclamó que no existe fundamentación fáctica en la Sentencia referente al delito de Estafa, conforme prevé el art. 124 del CPP, aspecto que vulnera el Debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y; c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, señalando que ante la renuncia de la prueba testifical de descargo, fue la simple declaración de los acusados tuvo mayor relevancia que la prueba documental de cargo. Lo propio ocurrió con la prueba signada como PDD-8, que fue valorada erróneamente, sin considerar que al momento del endoso de los cheques, los acusados, ya no eran trabajadores de la empresa y que ese aspecto fue reconocido por los sindicados