III.2.En cuanto al incidente de extinción de la acción penal
En cuanto al motivo en análisis, el Tribunal de alzada refirió que el delito de Estafa es de resultado que va dirigido a la disposición patrimonial de la víctima, teniendo como condición de punibilidad el engaño o inducir en error al sujeto pasivo, que le provoque un detrimento en su patrimonio, extremos en los que incurrió la apelante, conclusión a la que arribó la Sentencia con base a todos los elementos probatorios introducidos a juicio; asimismo, citando doctrina respecto al delito de Estafa, concluyó que la apelante fue declarada autora del delito porque en ningún momento se estableció el derecho propietario o no de su esposo sobre un terreno, sino que al haber garantizado un préstamo (disposición patrimonial del querellante) con un terreno que físicamente no se encontraría en el lugar señalado (engaño), su conducta se adecua al tipo penal de Estafa; por otra parte, si bien el derecho penal es de ultima ratio, en el caso, no se trata del derecho propietario o el cumplimiento de ninguna obligación, sino que el proceso fue motivado por la comisión de hechos ilícitos, por lo que, el razonamiento de que el proceso debió ser tratado en la vía civil, es improcedente, extemporáneo e impertinente.
De lo expuesto y analizados los antecedentes procesales, se establece que la denuncia formulada por la recurrente carece de sustento, puesto que el Juez de Sentencia valoró toda la prueba incorporada al juicio oral; asimismo, el Tribunal de alzada cumplió con su rol de control de logicidad respecto a la prueba valorada por el juzgador, concluyendo que el inmueble que se ofreció en garantía hipotecaria por el préstamo de dinero que hubieron suscrito con el acusador particular físicamente no existe, lo que implica que no se vulneró el debido proceso por defectuosa valoración de la prueba; por otra parte, la recurrente cuestionó que en la valoración de la prueba el Juzgador se hubiese apartado de las reglas de la sana crítica sin explicar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga referencia general que en la valoración de la prueba se apartó de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que sobre esta temática, el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: “…es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”.
De lo señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto al punto impugnado en el recurso de apelación restringida, pues si bien tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, con el propósito de constatar si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos evidente que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; exigencias procesales que no fueron cumplidas por la recurrente, por lo que, el motivo deviene en infundado.
III.2.En cuanto al incidente de extinción de la acción penal
- Por memorial presentado el 11 de junio de 2011 cursante de fs
- a) Previa conversión de la acción penal y acusación formulada por Felipe Félix Quisbert
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Margot Tatiana Muñoz de Arano (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 592/2015-RA-L de 17
- 1) Estableciendo que es admisible un recurso de casación ante la denuncia de concurrencia
- sin embargo, en forma maliciosa acudió a la vía penal sin considerar que la misma
- 2) Refiere que se vulneró el debido proceso, por cuanto una vez presentada su solicitud
- Mediante Auto Supremo 592/2015-RA-L de 17 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- II.4. De la excepción de extinción de la acción penal
- III.1. Respecto a la denuncia de inadecuada valoración probatoria
- En el caso de autos, el Juez de mérito en la Sentencia emitida en la
- III.2.En cuanto al incidente de extinción de la acción penal
- La recurrente denuncia que presentada su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción
- Ahora bien, considerando que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
