Auto Supremo AS/0798/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

En lo referente al segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de alzada


Esto significa que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el motivo alegado por la imputada en apelación, sobre de la excepción de Litispendencia pese a tener el deber de absolver este motivo, olvidando emitir criterio jurídico alguno de manera debidamente fundamentada y motivada.

En lo referente al segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de alzada sin dar cumplimiento al art 398 del CPP, respecto a la competencia del Tribunal de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, no respondió a la denuncia de la apelación restringida respecto a la defectuosa valoración de las pruebas, identificando las siguientes: i) Que en el acápite 3, se habría referido a la introducción de oficio de la prueba codificada como MP1, donde habría citado el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, alegando que el Juez no podía inmiscuirse en la investigación o acusación produciendo prueba de oficio, aspecto que violaría los arts. 172, 323 inc. 1) y 370 del CPP; ii) Que en el acápite inobservancia de la ley numeral 4, habría señalado que el acta de audiencia de 21 de diciembre de 2010, en la que se hubiesen introducido las pruebas documentales codificadas como AP3 (memorando Nº 1/2007 de 21 de febrero), y AP4 (carta notariada de 5 de marzo de 2007), serían ilícitas, para lo cual habría efectuado la fundamentación correspondiente, alegando la violación de los arts. 169 inc. 3), 172 y 370 inc. 4) del CPP; iii) Que en el referido acápite, numeral 5, habría hecho mención al acta de audiencia de 5 de enero de 2011, en la que conforme prevé el art. 172 del CPP, hubiere solicitado la exclusión de la prueba AP8 (informe de auditoría especial); por cuanto, no habría sido presentada en la etapa preparatoria, resultando la fecha de la pericia anterior a la acusación particular, hecho corroborado por un certificado expedido por el asistente del Ministerio Público; iv) Que en el numeral 6 del mismo acápite, señaló que la Sentencia en el punto fundamentación y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas del Ministerio Público y de descargo, respecto a su “deposición”, incurriría en defectos absolutos; por cuanto, se habría valorado de forma irregular la prueba introducida a juicio; y, v) Que en el acápite errónea interpretación de la ley, numeral 7, habría denunciado que la Sentencia en su apartado fundamentación jurídica, incumplió el art. 124 concordante con el art. 370 inc. 5) ambos del CPP; sin embargo, recibió como respuesta por parte del Tribunal de apelación, que no puede ingresar a revalorizar pruebas introducidas a juicio, y que la misma provocó defecto absoluto, denunciando incongruencia omisiva igual que el primer motivo