En lo referente al segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de alzada
Esto significa que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el motivo alegado por la imputada en apelación, sobre de la excepción de Litispendencia pese a tener el deber de absolver este motivo, olvidando emitir criterio jurídico alguno de manera debidamente fundamentada y motivada.
En lo referente al segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de alzada sin dar cumplimiento al art 398 del CPP, respecto a la competencia del Tribunal de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, no respondió a la denuncia de la apelación restringida respecto a la defectuosa valoración de las pruebas, identificando las siguientes: i) Que en el acápite 3, se habría referido a la introducción de oficio de la prueba codificada como MP1, donde habría citado el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, alegando que el Juez no podía inmiscuirse en la investigación o acusación produciendo prueba de oficio, aspecto que violaría los arts. 172, 323 inc. 1) y 370 del CPP; ii) Que en el acápite inobservancia de la ley numeral 4, habría señalado que el acta de audiencia de 21 de diciembre de 2010, en la que se hubiesen introducido las pruebas documentales codificadas como AP3 (memorando Nº 1/2007 de 21 de febrero), y AP4 (carta notariada de 5 de marzo de 2007), serían ilícitas, para lo cual habría efectuado la fundamentación correspondiente, alegando la violación de los arts. 169 inc. 3), 172 y 370 inc. 4) del CPP; iii) Que en el referido acápite, numeral 5, habría hecho mención al acta de audiencia de 5 de enero de 2011, en la que conforme prevé el art. 172 del CPP, hubiere solicitado la exclusión de la prueba AP8 (informe de auditoría especial); por cuanto, no habría sido presentada en la etapa preparatoria, resultando la fecha de la pericia anterior a la acusación particular, hecho corroborado por un certificado expedido por el asistente del Ministerio Público; iv) Que en el numeral 6 del mismo acápite, señaló que la Sentencia en el punto fundamentación y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas del Ministerio Público y de descargo, respecto a su “deposición”, incurriría en defectos absolutos; por cuanto, se habría valorado de forma irregular la prueba introducida a juicio; y, v) Que en el acápite errónea interpretación de la ley, numeral 7, habría denunciado que la Sentencia en su apartado fundamentación jurídica, incumplió el art. 124 concordante con el art. 370 inc. 5) ambos del CPP; sin embargo, recibió como respuesta por parte del Tribunal de apelación, que no puede ingresar a revalorizar pruebas introducidas a juicio, y que la misma provocó defecto absoluto, denunciando incongruencia omisiva igual que el primer motivo
- Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, que cursa de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles formuló recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 611/2015-RA-L de 17 de septiembre
- 1) Como primer motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada no se
- 2) Como segundo motivo, transcribiendo la recurrente el cuarto considerando, tercer párrafo de la Resolución
- La recurrente solicita deje sin efecto la Resolución 167/2011 de 10 de agosto, disponiendo que
- Mediante Auto Supremo 611/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- En el Considerando “I
- En el razonamiento jurídico: “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
- Con lo argumentado, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de
- II.2. De la apelación restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, Delma Ursula Patzi Ardiles, interpuso recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista
- Radicados los recursos ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 167/2011
- Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de prueba, respondió que el Tribunal de
- Antes de realizar la verificación de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías
- Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo 611/2015-RA-L de 17 de septiembre de 2015,
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2. Análisis del recurso planteado
- Con relación al primer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, resulta
- En ese sentido, de la revisión del Acta del Juicio Oral de fecha 12 de
- Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada
- En lo referente al segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de alzada
- La doctrina legal establecida por los Autos Supremos citados y glosados en el acápite III
- De lo transcrito precedentemente, este Tribunal concluye que, la apelación restringida conforme el art
- Esto significa que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el primer motivo alegado
- Es así que, al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre varios de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
