2º El Auto de Vista no ha cumplido con lo previsto con el art
2º El Auto de Vista no ha cumplido con lo previsto con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre ninguno de los puntos apelados olvidando deliberadamente analizar su contenido, justificando dicha falta de pronunciamiento con supuesta falta de fundamento, esos puntos apelados son los siguientes:
“1. Inexistencia en el contenido de la Sentencia de las normas especiales aplicables a transferencias de vehículos constituyendo omisiones que afectan todo su contenido y demuestran su ilegalidad íntegra, referidos a los arts. 121 y 137 del Código de Tránsito y 329 y 372 de su Reglamento que han sido omitidas en Sentencia, que deberían aplicarse con prioridad a la ley general;
“2. Errónea valoración de la Sentencia con referencia al contrato cuya nulidad se demanda catalogándolo como simple compromiso de venta derivando en una ilegal motivación al declarar que el objeto fuese licito, porque se refiere al contrato como un simple compromiso de venta que solamente generaría obligaciones recíprocas que las partes deberían demandarse entre sí puesto que el documento objeto de nulidad en forma clara establece la cesión, venta y transferencia del vehículo, entonces no es un mero compromiso de venta por tanto, se trata de una venta sin objeto licito, carente de forma legal y con causa y motivo ilícito, si bien existe precio, la cosa y las partes empero este contrato no se basa en un derecho propietario legal de los supuestos vendedores;
“3. Inexistente valoración de la Sentencia con referencia a la falta de forma del contrato acusado de nulo, con omisiones y contradicciones, la Sentencia no ha valorado las normas de Tránsito y por tanto se ha omitido considerar la nulidad demandada por falta de forma de los contratos sin considerar que dichas normas de Tránsito tienen relación directa con la causal de nulidad prevista en el art. 549-1) y 491-5) del Código Civil, tampoco se ha tomado en cuenta que los vendedores carecen de derecho propietario porque carecen de carnet de propiedad demostrándose que el documento de fs. 1 a 3, es una venta y no solo un compromiso de venta ni es válido el argumento que supiese que el vehículo estaba registrado a nombre del garante. Por ello la Sentencia es errónea por omisión en la valoración de la nulidad por falta de forma y ha vulnerado todas las normas correlativas a la nulidad y sus efectos legales;
“4. La Sentencia incurre en errores en lo referente a las causales de nulidad del documento sobre causa y motivo ilícito del contrato, puesto que estas causales se han probado, el fallo recurrido considerar que la causa del contrato de venta es para el vendedor el precio y para el comprador la cosa, pero no valora que en este caso tanto el precio como la cosa son contrarios al orden público, a la ley y a las buenas costumbres, esta venta es fruto de estelionato y colusión entre los vendedores y garante por tanto el precio no es licito que se pague a quien no es propietario. La nulidad es inconfirmable por tanto el documento no da para demandar el cumplimiento de obligaciones recíprocas, lo nulo siempre será nulo; la causa y el motivo que generaron el documento de 15 de octubre de 1999 son ilícitos”
“1. Inexistencia en el contenido de la Sentencia de las normas especiales aplicables a transferencias de vehículos constituyendo omisiones que afectan todo su contenido y demuestran su ilegalidad íntegra, referidos a los arts. 121 y 137 del Código de Tránsito y 329 y 372 de su Reglamento que han sido omitidas en Sentencia, que deberían aplicarse con prioridad a la ley general;
“2. Errónea valoración de la Sentencia con referencia al contrato cuya nulidad se demanda catalogándolo como simple compromiso de venta derivando en una ilegal motivación al declarar que el objeto fuese licito, porque se refiere al contrato como un simple compromiso de venta que solamente generaría obligaciones recíprocas que las partes deberían demandarse entre sí puesto que el documento objeto de nulidad en forma clara establece la cesión, venta y transferencia del vehículo, entonces no es un mero compromiso de venta por tanto, se trata de una venta sin objeto licito, carente de forma legal y con causa y motivo ilícito, si bien existe precio, la cosa y las partes empero este contrato no se basa en un derecho propietario legal de los supuestos vendedores;
“3. Inexistente valoración de la Sentencia con referencia a la falta de forma del contrato acusado de nulo, con omisiones y contradicciones, la Sentencia no ha valorado las normas de Tránsito y por tanto se ha omitido considerar la nulidad demandada por falta de forma de los contratos sin considerar que dichas normas de Tránsito tienen relación directa con la causal de nulidad prevista en el art. 549-1) y 491-5) del Código Civil, tampoco se ha tomado en cuenta que los vendedores carecen de derecho propietario porque carecen de carnet de propiedad demostrándose que el documento de fs. 1 a 3, es una venta y no solo un compromiso de venta ni es válido el argumento que supiese que el vehículo estaba registrado a nombre del garante. Por ello la Sentencia es errónea por omisión en la valoración de la nulidad por falta de forma y ha vulnerado todas las normas correlativas a la nulidad y sus efectos legales;
“4. La Sentencia incurre en errores en lo referente a las causales de nulidad del documento sobre causa y motivo ilícito del contrato, puesto que estas causales se han probado, el fallo recurrido considerar que la causa del contrato de venta es para el vendedor el precio y para el comprador la cosa, pero no valora que en este caso tanto el precio como la cosa son contrarios al orden público, a la ley y a las buenas costumbres, esta venta es fruto de estelionato y colusión entre los vendedores y garante por tanto el precio no es licito que se pague a quien no es propietario. La nulidad es inconfirmable por tanto el documento no da para demandar el cumplimiento de obligaciones recíprocas, lo nulo siempre será nulo; la causa y el motivo que generaron el documento de 15 de octubre de 1999 son ilícitos”
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Santiago Torrez San Miguel de fs
- Yolanda Gladys Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de
- Casación en la forma
- 2º El Auto de Vista no ha cumplido con lo previsto con el art
- Casación en el fondo
- En base a dichos antecedentes, pide casar en la forma el Auto de Vista y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De ahí que no es cierto lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones, en sentido
- La jurisprudencia constitucional es unánime al señalar que la congruencia, elemento esencial del debido proceso,
- A pesar de que el Tribunal de Alzada alega carencia de fundamentación en el recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Por Secretaría comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, de acuerdo al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
