Yolanda Gladys Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas, de fs
Yolanda Gladys Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas, de fs. 79 a 82 y vta., mediante apoderada responden la demanda y deducen reconvención refiriendo que mediante minuta de 10 de julio de 1999 de compraventa de vehículo motorizado Santiago Tórrez San Miguel transfirió a favor de Alfredo Bustamante Rejas el camión marca Volvo modelo 1984, minuta que les otorga pleno derecho propietario. En relación al documento de 15 de octubre de 1999, el precio pactado fue de $us. 30.000 de los cuales al momento de su suscripción recibieron la suma de $us. 10.000 y el saldo de $us. 20.000 debía ser cancelado en el plazo de 18 meses que fue incumplido por el demandante. En la cláusula quinta Santiago Torrez San Miguel se constituyó en garante solidario del contrato, el saldo de $us. 20.000 no fue cancelado sino parcialmente por el comprador y por el garante por lo que a raíz de dicho incumplimiento es que no se realizó la suscripción de la minuta de dominio. Era de conocimiento del comprador que en el documento de 15 de octubre de 1999 se aclara que la carnet de propiedad está a nombre de su anterior propietario, Santiago Torrez San Miguel, hecho que no impide que firmen la minuta traslativa de dominio a favor del comprador cuando cancele la totalidad de la deuda; es falso que en total habría cancelado $us. 11.400 ni son idóneos los recibos presentados porque son simples fotocopias, además este monto no canceló únicamente el comprador sino también el garante. Respecto del accidente y que luego el garante habría recogido el camión, asunto que corresponde al comprador con su garante y escapa de su responsabilidad. El documento de 15 de octubre de 1999 no es nulo ya que el objeto del contrato tiene todos los requisitos exigibles por ley, en cuanto a la forma, si bien es un documento privado pero por la intención común de las partes este documento tiene las características de un compromiso de venta que se perfeccionará con la minuta traslativa de dominio, y la causa en dicho contrato es lícita toda vez que la prestación que ambos asumieron está acorde con un contrato de obligación legal y recíproca. Al parecer el garante retiene el vehículo por haber realizado pagos tanto del precio del vehículo como por gastos de reparación por el siniestro aclarando que el demandante ha tenido el vehículo en su posesión por más de 8 años, no obstante ese es un problema entre ambos. Reconviene señalando que el citado documento de 15 de octubre de 1999 ha sido reconocido lo que le otorga validez probatoria, a través de este documento comprometieron en venta un vehículo a favor del demandante por $us. 30.000 con la garantía de Santiago Torrez San Miguel recibiendo la suma de $us. 10.000 y en el plazo de 18 meses el comprador se comprometía a cancelar los restantes $us. 20.000, a cuyo término se iría a suscribir la minuta traslativa de dominio, y en caso de incumplimiento, se estipulaba que los vendedores estaban facultados para recuperar el vehículo renunciando el comprador a los dineros entregados por lo que reconvienen solicitando el cumplimiento del contrato de 15 de octubre de 1999 contra el demandante y el garante
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Santiago Torrez San Miguel de fs
- Yolanda Gladys Orellana López y Alfredo Bustamante Rejas, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de
- Casación en la forma
- 2º El Auto de Vista no ha cumplido con lo previsto con el art
- Casación en el fondo
- En base a dichos antecedentes, pide casar en la forma el Auto de Vista y
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De ahí que no es cierto lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones, en sentido
- La jurisprudencia constitucional es unánime al señalar que la congruencia, elemento esencial del debido proceso,
- A pesar de que el Tribunal de Alzada alega carencia de fundamentación en el recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Por Secretaría comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, de acuerdo al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
