Auto Supremo AS/1003/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1003/2015

Fecha: 05-Nov-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los agravios expresados en el recurso de apelación mediante memorial de fs. 209 a 214, Benigno Gabriel Janco, ha alegado que en Sentencia no se habrían aplicado las normas especiales relativas a transferencias de vehículos en referencia al Código de Tránsito y su Reglamento, y que ello afectaría el contenido de la Sentencia la cual sería ilegal en su integridad. A continuación señala que existiría errónea valoración de la Sentencia en referencia al contrato cuya nulidad se demanda que lo calificó como simple compromiso de venta procediendo a una ilegal motivación al declarar que el objeto fuese lícito, acusando de error de hecho y de derecho al calificar al contrato de esa forma. Luego, acusa de que en Sentencia no se hubiese valorado la falta de forma del contrato en una suerte de omisiones y contradicciones. Finalmente, dice que la Sentencia incurre en errores en cuanto a las causales de nulidad del documento sobre causa y motivo lícito del contrato puesto que dichas causales habrían sido probadas.
Sin embargo, el Auto de Vista de 22 de agosto de 2011, que anuló el Auto de concesión de Alzada declarando ejecutoriada la Sentencia, entre sus fundamentos ha señalado que la apelación carece de la fundamentación exigida por los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y obvian las características propias de una expresión de agravios toda vez que no existe análisis crítico del fallo con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravio sufrido, es decir, que se limita a analizar el proceso y lo que dijo y resolvió el A quo en Sentencia, más no fundamenta agravio sufrido alguno, especificando y explicando de qué manera le es perjudicial la Sentencia apelada; y que aun así, es pertinente anotar que el A quo, a tiempo de emitir la Sentencia apelada, aplicó a cabalidad lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, y 397 de su procedimiento, relativas a la valoración de la prueba de cargo y de descargo, conforme a la valoración que le otorga la ley, sana crítica y prudente criterio; determinando que no se halla abierta la competencia de este Tribunal para conocer la Alzada