En lo que respecta a las denuncias expuestas en el recurso de casación en el
En la forma.-
Señala como vicio de procedimiento que el Juez A quo o el Tribunal de alzada debieron anular el proceso hasta el vicio más antiguo, toda vez que los de instancia no efectuaron una revisión exhaustiva de los vicios procedimentales concernientes a los plazos procesales, al respecto conviene precisar que cualquier vicio de procedimiento que sea acusado en esta vía casacional, debe de haber sido reclamado en las instancias pertinentes, presupuesto que habilita considerar dicho vicio procesal aquejado en recurso de casación, en la especie, revisado el proceso en primera instancia, en el memorial de apelación de fs. 367 a 374, pese a su inconsistencia, no se evidencia que el mismo haya sido objetado oportunamente, por lo que el aludido vicio de procedimiento o falta de consideración de argumentos que no fueron objeto de debate resulta siendo improcedente, esto bajo la previsión del art. 17 parágrafo III de la Ley 025 Ley del Oramos Judicial que señala “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aspecto que no fue cumplido pues no se advierte que el supuesto vicio ahora analizado hubiera sido reclamado en apelación correspondiendo resolver conforme lo determina el art. 271 núm. 1) y art. 272 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
En lo que respecta a las denuncias expuestas en el recurso de casación en el fondo, de la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley con referencia al artículo 1453 del Código Civil, por parte del Tribunal ad quem, puesto que el actor nunca ha cumplido con el “ONUS PROBANDI”, pues nunca ha existido ninguna exención ni disposición, lo cual tampoco han tenido el corpus menos el animus ni el poder de hecho previsto por el art. 87 del Código Civil
Señala como vicio de procedimiento que el Juez A quo o el Tribunal de alzada debieron anular el proceso hasta el vicio más antiguo, toda vez que los de instancia no efectuaron una revisión exhaustiva de los vicios procedimentales concernientes a los plazos procesales, al respecto conviene precisar que cualquier vicio de procedimiento que sea acusado en esta vía casacional, debe de haber sido reclamado en las instancias pertinentes, presupuesto que habilita considerar dicho vicio procesal aquejado en recurso de casación, en la especie, revisado el proceso en primera instancia, en el memorial de apelación de fs. 367 a 374, pese a su inconsistencia, no se evidencia que el mismo haya sido objetado oportunamente, por lo que el aludido vicio de procedimiento o falta de consideración de argumentos que no fueron objeto de debate resulta siendo improcedente, esto bajo la previsión del art. 17 parágrafo III de la Ley 025 Ley del Oramos Judicial que señala “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aspecto que no fue cumplido pues no se advierte que el supuesto vicio ahora analizado hubiera sido reclamado en apelación correspondiendo resolver conforme lo determina el art. 271 núm. 1) y art. 272 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
En lo que respecta a las denuncias expuestas en el recurso de casación en el fondo, de la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley con referencia al artículo 1453 del Código Civil, por parte del Tribunal ad quem, puesto que el actor nunca ha cumplido con el “ONUS PROBANDI”, pues nunca ha existido ninguna exención ni disposición, lo cual tampoco han tenido el corpus menos el animus ni el poder de hecho previsto por el art. 87 del Código Civil
- Partes: Edwin Lucio Landívar Carrafa y Otros. C/Natividad Colque Quisbert
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- Del mismo modo refiere, que en principio se ha demandado una acción ordinaria de reivindicatoria
- Del mismo modo señala la errónea apreciación de la prueba al haber incurrido en error
- Refiere también, los de instancia tampoco han valorado la prueba testifical cursante a fs
- Por lo que concluye solicitando al Tribunal de casación dicte Auto Supremo casando el Auto
- CONSIDERANDO III
- En lo que respecta a las denuncias expuestas en el recurso de casación en el
- En principio cabe señalar, el art
- Conforme lo señalado, podemos advertir que el art
- De manera general, las acciones reales como ser: la reivindicación, la acción negatoria y confesoria,
- Correspondiendo en principio señalar el art
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está
- En ese marco, sostiene también el Autor Moisés Arata Solís, “este requisito debe entenderse dentro
- En ese mismo sentido también se dirá, si la posesión pacífica fuese aquella que no
- No obstante de ello, dicha pretensión se encuentra sustentada por las documentales consistentes en 1
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
