No obstante de ello, dicha pretensión se encuentra sustentada por las documentales consistentes en 1
En el sub lite, partiendo del razonamiento del Tribunal de alzada en el entendido de que: “…si bien la parte demandada señala que se encuentra en posesión del inmueble, se debe tener presente que a pesar de haber llevado adelante un interdicto de retener la posesión, dicha pretensión fue rechazada, por lo que pudo acudir al órgano jurisdiccional o juez competente para solicitar lo que en derecho le pudiere corresponder, sin embargo no lo hizo y recién posteriormente reclamo en el presente proceso a través de la acción reconvencional de la usucapión, cuando cualquier acto de posesión continuada ha sido interrumpida por la demandada de fs. 109-109 vlta., de obrados, en conformidad al Art. 1503 del Código Civil”…
Los aspectos normativos y dogmáticos de la usucapión no fueron analizados correctamente por parte del Tribunal de alzada, toda vez que la hoy recurrente sostiene estar en posesión por el tiempo exigido por ley con el ánimo de dominio, es en ese sentido que Natividad Colque Quisberth (demandada), en su demanda reconvencional, señala que su progenitora Elena Flora Quisberth de Colque desde la gestión de 1920 presto servicios como empleada doméstica para Leonor Eyzaguirre de Landívar (Sucesora de los demandantes), posteriormente como compensación de los años de servicios prestados le otorgaron un lote de terreno con una fracción de 400 Mts2 ubicado en Uchumayu Esquina Sucre, misma que fue poseída por su señora madre hasta su deceso acaecido en la gestión de 1987, haciendo constar que la reconventora nació en ese inmueble en el año de 1944 y continuo la posesión del inmueble desde 1987 como posesión propia, a partir de la esa gestión alegando posesión quieta y pacífica, trascurriendo más de veinte (20) años, sobre la superficie de 322 mts2., por lo que para adquirir la posesión la demandada cumplió con el elemento espiritual “corpus” y el "ánimus" de dueños.
No obstante de ello, dicha pretensión se encuentra sustentada por las documentales consistentes en 1.) Certificación de la “Junta Vecinal” expedida por su presidenta Lic. Mery Riveros Bustos quien señala que: “…la Junta de Vecinos de la Zona Rafael (…Villa Pabón), certifica que la Señora NATIVIDAD COLQUE QUISBERTH con C.I. 2230617 L.P., vecina de nuestro Barrio desde hace más de cincuenta años (50), siempre ha vivido en la Calle Sucre No. 1565, conforme a los certificados manuscritos de los vecinos más cercanos a su domicilio”… (ver fs. 118), 2.) Otra certificación del nuevo directorio de la misma junta vecinal “Villa Pabon”, expedido por su presidente Humberto Villca Q. que ratifica que NATIVIDAD COLQUE QUISBERTH se encuentra viviendo en la calle Sucre No. 1565 hace cincuenta años (50). (ver fs. 259), 3.) Se apareja boletas de pago de energía eléctrica (ver fs. 120 a 183), 4.) Del mismo modo se adjunta un certificado de cedula de identidad expedido por la Policía Nacional que corrobora que Natividad Colque Quisberth señala como domicilio la “C. Sucre No. 1565 zona central”, del mismo modo se tiene dos certificaciones de los dos hijos Francisca y Juan David quienes se encuentran habitando junto a su señora madre en el domicilio de referencia (ver fs. 115 a 117). 5.) De la misma forma corrobora la prueba testifical de descargo y de manera uniforme señala la primera testigo: Julia Ruth Moscoso Vargas manifestando a la quinta pregunta textual: “Si toda la vida la he visto como dueña, a los Landívar nunca los he conocido ni les he visto” (ver fs.270). Del mismo modo señala la segunda testigo Luisa Tereza Rosado de Uriona respondiendo al interrogatorio séptimo que: “…toda la vida la hemos visto ahí., no he visto vivir a otras personas en ese inmueble, los cuartitos que están ahí abandonados están destruidos, nadie podría vivir ahí, solamente en el lugar que ocupa la Sra. natividad Colque”, (ver fs. 272), asimismo Guillermo Alejandro Condori Coronel testigo, refiriéndose al interrogatorio cuarto señala que: “ Yo le veía vivir pero no sabía que estaba al servicio de los señores que me dijo, yo le veo desde siempre en el inmueble”.(ver fs.274), por último Julia Chumasero de Ramírez manifestando al interrogatorio séptimo sostiene que: “…yo al menos la he conocido en la casa y desde entonces sigue viviendo ahí, por lo menos más de 40 años”. (ver fs. 276), del mismo modo es corroborado por el acta de audiencia de inspección judicial donde se pudo verificar que Natividad Colque Quisberth habita el bien inmueble de la calle Pasaje Uchumayu esquina calle Sucre N° 1565, elementos probatorios que en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, tienen la fe probatoria conforme a los arts.1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se acredita que la reconvencionista se encuentra en posesión (corporal y con ánimo de dueña), del bien inmueble con la superficie de 300 Mts2. ubicado en las calles Prolongación calle Sucre Villa Pabón, registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0077120, en forma ininterrumpida pacífica y publica por más de diez años computables a partir de la gestión de 1987, por lo que hasta la gestión de 1997 ya hubiera cumplido el requisito para la usucapión decenal exigido por el art. 138 del Código Civil, conforme se tiene de la prueba desglosada y acredita la pretensión de la demanda reconvencional
Los aspectos normativos y dogmáticos de la usucapión no fueron analizados correctamente por parte del Tribunal de alzada, toda vez que la hoy recurrente sostiene estar en posesión por el tiempo exigido por ley con el ánimo de dominio, es en ese sentido que Natividad Colque Quisberth (demandada), en su demanda reconvencional, señala que su progenitora Elena Flora Quisberth de Colque desde la gestión de 1920 presto servicios como empleada doméstica para Leonor Eyzaguirre de Landívar (Sucesora de los demandantes), posteriormente como compensación de los años de servicios prestados le otorgaron un lote de terreno con una fracción de 400 Mts2 ubicado en Uchumayu Esquina Sucre, misma que fue poseída por su señora madre hasta su deceso acaecido en la gestión de 1987, haciendo constar que la reconventora nació en ese inmueble en el año de 1944 y continuo la posesión del inmueble desde 1987 como posesión propia, a partir de la esa gestión alegando posesión quieta y pacífica, trascurriendo más de veinte (20) años, sobre la superficie de 322 mts2., por lo que para adquirir la posesión la demandada cumplió con el elemento espiritual “corpus” y el "ánimus" de dueños.
No obstante de ello, dicha pretensión se encuentra sustentada por las documentales consistentes en 1.) Certificación de la “Junta Vecinal” expedida por su presidenta Lic. Mery Riveros Bustos quien señala que: “…la Junta de Vecinos de la Zona Rafael (…Villa Pabón), certifica que la Señora NATIVIDAD COLQUE QUISBERTH con C.I. 2230617 L.P., vecina de nuestro Barrio desde hace más de cincuenta años (50), siempre ha vivido en la Calle Sucre No. 1565, conforme a los certificados manuscritos de los vecinos más cercanos a su domicilio”… (ver fs. 118), 2.) Otra certificación del nuevo directorio de la misma junta vecinal “Villa Pabon”, expedido por su presidente Humberto Villca Q. que ratifica que NATIVIDAD COLQUE QUISBERTH se encuentra viviendo en la calle Sucre No. 1565 hace cincuenta años (50). (ver fs. 259), 3.) Se apareja boletas de pago de energía eléctrica (ver fs. 120 a 183), 4.) Del mismo modo se adjunta un certificado de cedula de identidad expedido por la Policía Nacional que corrobora que Natividad Colque Quisberth señala como domicilio la “C. Sucre No. 1565 zona central”, del mismo modo se tiene dos certificaciones de los dos hijos Francisca y Juan David quienes se encuentran habitando junto a su señora madre en el domicilio de referencia (ver fs. 115 a 117). 5.) De la misma forma corrobora la prueba testifical de descargo y de manera uniforme señala la primera testigo: Julia Ruth Moscoso Vargas manifestando a la quinta pregunta textual: “Si toda la vida la he visto como dueña, a los Landívar nunca los he conocido ni les he visto” (ver fs.270). Del mismo modo señala la segunda testigo Luisa Tereza Rosado de Uriona respondiendo al interrogatorio séptimo que: “…toda la vida la hemos visto ahí., no he visto vivir a otras personas en ese inmueble, los cuartitos que están ahí abandonados están destruidos, nadie podría vivir ahí, solamente en el lugar que ocupa la Sra. natividad Colque”, (ver fs. 272), asimismo Guillermo Alejandro Condori Coronel testigo, refiriéndose al interrogatorio cuarto señala que: “ Yo le veía vivir pero no sabía que estaba al servicio de los señores que me dijo, yo le veo desde siempre en el inmueble”.(ver fs.274), por último Julia Chumasero de Ramírez manifestando al interrogatorio séptimo sostiene que: “…yo al menos la he conocido en la casa y desde entonces sigue viviendo ahí, por lo menos más de 40 años”. (ver fs. 276), del mismo modo es corroborado por el acta de audiencia de inspección judicial donde se pudo verificar que Natividad Colque Quisberth habita el bien inmueble de la calle Pasaje Uchumayu esquina calle Sucre N° 1565, elementos probatorios que en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, tienen la fe probatoria conforme a los arts.1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se acredita que la reconvencionista se encuentra en posesión (corporal y con ánimo de dueña), del bien inmueble con la superficie de 300 Mts2. ubicado en las calles Prolongación calle Sucre Villa Pabón, registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0077120, en forma ininterrumpida pacífica y publica por más de diez años computables a partir de la gestión de 1987, por lo que hasta la gestión de 1997 ya hubiera cumplido el requisito para la usucapión decenal exigido por el art. 138 del Código Civil, conforme se tiene de la prueba desglosada y acredita la pretensión de la demanda reconvencional
- Partes: Edwin Lucio Landívar Carrafa y Otros. C/Natividad Colque Quisbert
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- Del mismo modo refiere, que en principio se ha demandado una acción ordinaria de reivindicatoria
- Del mismo modo señala la errónea apreciación de la prueba al haber incurrido en error
- Refiere también, los de instancia tampoco han valorado la prueba testifical cursante a fs
- Por lo que concluye solicitando al Tribunal de casación dicte Auto Supremo casando el Auto
- CONSIDERANDO III
- En lo que respecta a las denuncias expuestas en el recurso de casación en el
- En principio cabe señalar, el art
- Conforme lo señalado, podemos advertir que el art
- De manera general, las acciones reales como ser: la reivindicación, la acción negatoria y confesoria,
- Correspondiendo en principio señalar el art
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad,
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está
- En ese marco, sostiene también el Autor Moisés Arata Solís, “este requisito debe entenderse dentro
- En ese mismo sentido también se dirá, si la posesión pacífica fuese aquella que no
- No obstante de ello, dicha pretensión se encuentra sustentada por las documentales consistentes en 1
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
