Auto Supremo AS/1046/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1046/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Sin responsabilidad por ser error excusable

Corresponde también señalar, los argumentos expuestos por los actores Edwin Lucio Landívar Carrafa, Héctor Ramiro Landívar Carrafa, Gloria Yesmin Landívar Carrafa, Rosario Eugenia Landívar Carrafa y María Leonor Landívar Vda. de Camacho, respecto a la interposición de la acción reivindicatoria y otros sobre el bien inmueble ahora objeto de litigio, empero esa acción si bien ataca la posesión de la reconventora, la misma solo puede surtir efecto cuando la prescripción adquisitiva (usucapión decenal) aún no haya sido operada conforme señala el art. 1454 del Código Civil, pues la acción de reivindicación ingreso el 09 de agosto de la gestión 2007, con la que fue citada la demandada-reconvencionista que data del 25 de agosto de 2007, fecha que resulta ser válida para los efectos de una interrupción de la prescripción, empero de ello la interrupción del término de la prescripción debe efectuarse antes que la prescripción haya sido operada.
Por otra parte en la relación cronológica de las partes se deduce que el Tribunal de alzada considero que al haber interpuesto una demanda de -interdicto de retener la posesión- habría incurrido en un acto interruptivo para que no opere la usucapión, sin embargo, esa afirmación es aplicada de manera incorrecta por parte del Ad quem, toda vez que si bien esa demanda de interdicto de retener la posesión instaurada, en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz emitió Resolución N°115/2006 de fecha 15 de diciembre de 2006 que declaro improbada la referida demanda, empero esa acción no fue un acto de interrupción para el computo de la prescripción adquisitiva (usucapión decenal), pues la misma fue generada en el año de 2006, hasta cuya gestión ya se habría operado el término de la prescripción computada desde el año de 1987 a 1997 (diez años), conforme lo determina el art. 138 del Código Civil.
Por ultimo tomando en cuenta el efecto extintivo de la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, el efecto extintivo se ha operado sobre el bien inmueble con la superficie de 300 Mts2. ubicado en las calles Prolongación calle Sucre Villa Pabón, registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0077120, de propiedad de los actores, el mismo que debe ser considerado por el Registrador de Derechos Reales con la finalidad de evitar una duplicidad de matrículas.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dar aplicación a lo previsto por el 271 num. 4) y art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en aplicación del art 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista N° 240/2011 de 08 de agosto de 2011, de fs. 458 a 461, de obrados pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de ciudad de La Paz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños y Perjuicios de fs. 109 y vta., asimismo se declara PROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia se otorga el derecho de propiedad por usucapión decenal en favor de Natividad Colque Quisbert, sobre el bien inmueble con la superficie de 300 Mts2. ubicado en las calles Prolongación calle Sucre Villa Pabón, y con el efecto extintivo en la propiedad de los actores Edwin Lucio Landívar Carrafa, Héctor Ramiro Landívar Carrafa, Gloria Yesmin Landívar Carrafa, Rosario Eugenia Landívar Carrafa y María Leonor Landívar Vda. de Camacho sobre la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0077120. Tomando en cuenta de que no se ha establecido los datos técnicos de frente y fondo, sobre la superficie de los 300 Mts2., debe el Juez en ejecución de Sentencia efectuar pericia para determinar únicamente las mediadas de frente y fondo sobre los 300 Mts2., del predio para que con su resultado se labre la minuta pertinente.
Sin responsabilidad por ser error excusable