Resultando por ello no ser evidente que entre ambos procesos exista identidad de objeto, por
En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa- en la Sentencia emitida en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por su persona contra Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana, por el cual se reconoció su mejor derecho propietario sobre el de los ahora demandantes, fundamentando que por efecto de dicho reconocimiento habrían perdido toda legitimación o interés legal al tenor del art. 551 del C.C., es decir que los fallos ejecutoriados habrían extinguido el interés legítimo de los actores para demandar en el presente proceso, sin tomar en cuenta, reiteramos, que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho.
En este entendido, se concluye que no es evidente que la resolución emitida en el proceso de mejor derecho propietario, extinga la legitimidad de los demandantes para demandar la nulidad de contrato privado y posteriores documentos de transferencia y registros sobre el bien inmueble en cuestión, puesto que como se expuso supra estamos ante dos tipos de acciones (real- mejor derecho propietario; personal nulidad de contrato) totalmente diferentes con distinta finalidad y objeto, tampoco es evidente que el objeto en ambos procesos sean los mismos, ya que en aquella acción real de mejor derecho propietario es la declaración del mejor derecho de propiedad sobre los terrenos ubicados en lomas el urubó, dictada dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por el ahora recurrente contra Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana; y el objeto en el presente proceso de acción de nulidad de contrato que fue la pretensión central que los de Alzada fundamentaron y motivaron para revocar la Sentencia es la invalidez del contrato privado de 18 de febrero de 1967 y Escritura Pública inscrito en el asiento A – 5 de la matricula computarizada Nº 7011990033415 de 15 de septiembre de 2006, y los posteriores documentos y registros sobre el bien inmueble en cuestión.
Resultando por ello no ser evidente que entre ambos procesos exista identidad de objeto, por lo que resulta irrelevante hacer mayores consideraciones, pues tampoco se observa ninguno de los dos efectos esenciales de la cosa juzgada en el presente caso ya que en cuanto al efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre lo mismo objeto (non bis in ídem), por lo expuesto supra, en la litis no se está fallando sobre el misma objeto; así también el efecto positivo, que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero, son efectos que tienen importancia en razón a que es necesario que el juzgador conozca y tenga certeza que un litigio anterior no fue resuelto mediante Sentencia firme el asunto que se le pone de manifiesto y en el caso presente al ser las pretensiones diferentes (objeto del proceso) en ambos procesos, dichos efectos de la cosa juzgada no se materializaron en el caso presente; deviniendo en infundados los agravios expuestos por el recurrente
En este entendido, se concluye que no es evidente que la resolución emitida en el proceso de mejor derecho propietario, extinga la legitimidad de los demandantes para demandar la nulidad de contrato privado y posteriores documentos de transferencia y registros sobre el bien inmueble en cuestión, puesto que como se expuso supra estamos ante dos tipos de acciones (real- mejor derecho propietario; personal nulidad de contrato) totalmente diferentes con distinta finalidad y objeto, tampoco es evidente que el objeto en ambos procesos sean los mismos, ya que en aquella acción real de mejor derecho propietario es la declaración del mejor derecho de propiedad sobre los terrenos ubicados en lomas el urubó, dictada dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por el ahora recurrente contra Jorge Zambrana Pareja y Nicole Michaelis de Zambrana; y el objeto en el presente proceso de acción de nulidad de contrato que fue la pretensión central que los de Alzada fundamentaron y motivaron para revocar la Sentencia es la invalidez del contrato privado de 18 de febrero de 1967 y Escritura Pública inscrito en el asiento A – 5 de la matricula computarizada Nº 7011990033415 de 15 de septiembre de 2006, y los posteriores documentos y registros sobre el bien inmueble en cuestión.
Resultando por ello no ser evidente que entre ambos procesos exista identidad de objeto, por lo que resulta irrelevante hacer mayores consideraciones, pues tampoco se observa ninguno de los dos efectos esenciales de la cosa juzgada en el presente caso ya que en cuanto al efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre lo mismo objeto (non bis in ídem), por lo expuesto supra, en la litis no se está fallando sobre el misma objeto; así también el efecto positivo, que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero, son efectos que tienen importancia en razón a que es necesario que el juzgador conozca y tenga certeza que un litigio anterior no fue resuelto mediante Sentencia firme el asunto que se le pone de manifiesto y en el caso presente al ser las pretensiones diferentes (objeto del proceso) en ambos procesos, dichos efectos de la cosa juzgada no se materializaron en el caso presente; deviniendo en infundados los agravios expuestos por el recurrente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Se declara probada la excepción de Cosa Juzgada planteada por Victor Hugo Fernández Soto, e
- Se declara probada la demanda reconvencional por la desocupación y entrega judicial de inmueble, formulada
- Emplazando a los demandantes, para que en el plazo de 60 días a partir de
- Por lo que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandado interpuso recurso de casación, conforme
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que el Auto de Vista recurrido violaría el art
- Que el efecto de la cosa juzgada sería el de asegurar la estabilidad y la
- Que el Auto de Vista recurrido sería contradictorio toda vez que en su fundamento determinaría
- Finalmente, solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido de conformidad
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a los dos primeros agravios planteados en el fondo el recurrente centra su fundamentación
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En este marco, para determinar si la Sentencia sobre mejor derecho propietario con calidad de
- Por otra parte, en el caso presente si bien existen múltiples pretensiones planteadas por los
- Demanda de nulidad, que hace a una acción personal regulada por el art
- Resultando por ello no ser evidente que entre ambos procesos exista identidad de objeto, por
- En cuanto a que el Auto de Vista recurrido sería contradictorio toda vez que en
- Respecto a que existirá error de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto
- En este entendido, del análisis de la Resolución impugnada se tiene que este no basa
- Por otra parte los jueces de instancia a momento de la valoración de la prueba
- Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
