CONSIDERANDO I:
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Hilda Iriarte de Revollo contra el Auto de Vista de 1 de junio de 2011, de fs. 665 a 668 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de nulidad de documento de compraventa y su registro seguido por Guillermo Villarroel Borda contra Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo; el memorial de respuesta de fs. 682 a 687; el Auto de concesión de fs. 688; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guillermo Villarroel Borda, adjunto literales a 46 fs., demanda de fs. 47 a 50 vta., amparado en los arts. 549-1), 2), 3), 4) y 5) con relación a los arts. 485, 489, 490, 546, 547, 584, 592, 984, 1299 y 1544 del Código Civil, refiriendo que por sentencia ejecutoriada de 10 de julio de 1973, Auto de Vista de 19 de marzo de 1974 y Auto Supremo de 23 de septiembre de 1974, se consolidó a favor de su madre Primitiva Borda Vda. de Villarroel y sus hijos Guillermo, Alberto y Asunta unos terrenos ubicados al laso sud de la vía troncal de la carretera Cochabamba-Sacaba de 4 arrobadas y media aproximadamente. No obstante, Melchora, Antonia, Sofía y Luis López Revollo, supuestamente hubiesen vendido el 15 de agosto de 1978 esos terrenos a los demandados mediante documento falsificado consignando testigos y firmantes a ruego y su reconocimiento con mucha posterioridad a su facción falsificando firmas de los vendedores insertando un registro y hechos de existencia en el futuro por lo que dicho documento es ilegal, falto de objeto, causa y motivos lícitos y fraude máxime si la compradora era apoderada de los demandados por lo que estaba prohibida comprar esos terrenos. La línea décimo tercera y parte de la décimo segunda ha sido incluida después de la elaboración del documento puesto que siendo de 1978 contiene un registro en 1981 habiendo sido adulterado, de ahí la ilicitud de la causa, del motivo y del objeto del documento que se elaboró en 1978 y para efecto de algún trámite les hizo firmar la transferencia que no se produjo porque no se pagó ningún precio pues el consignado es irrisorio y falso. Se ha falsificado la firma del vendedor Luis López comprobado en examen pericial grafológico. En el documento existen dos personas que ignoran firmar por lo que debieron existir dos testigos fuera de las que firman a ruego, se nota que estos testigos fueron incluidos posteriormente pero en número de tres (familiares de los supuestos compradores), o sea éstos fueron añadidos en 1981, tres años posteriores a la elaboración. En el reconocimiento únicamente se hizo figurar por Antonia Revollo a su hermano como firmante a ruego obviando a la otra persona que ignorar firmar, como no alcanzó espacio no citaron los nombres de los supuestos vendedores ni de testigos resultando el documento en una burda falsificación. Cuando se siguió a los supuestos compradores proceso por usurpación y despojo, la compradora, Hilda Iriarte de Revollo, en 1990 reconoció que era apoderada de los supuestos vendedores y que ella jamás había poseído esos terrenos demostrándose que jamás hubo compra pero luego trató de utilizar un documento falso de 1978 para urdir un despojo. El otro supuesto comprador, Wilfredo Revollo en ese mismo año confesó que el terreno era supuestamente de un anciano refiriéndose a Luis López demostrando que ese año no era propietario pero luego trató de despojarle presentando el documento de 1978. El 6 de abril de 1988 Luis y Melchora López Revollo confirieron poder a la supuesta compradora para tramites inherentes al terreno no obstante el mismo era de su familia. Entonces la codemandada en ese año no podía ser propietaria del terreno, de ahí que se demuestra la falsedad de la venta y consecuente inexistencia jurídica. Falta el objeto porque la finalidad de la venta no era otra cosa que despojarles de su terreno sin que exista una venta; Falta de forma por la inexistencia de testigos presenciales y firmantes a ruego así como por haberlos incluido posteriormente en el reconocimiento con otro tipo de máquina; El objeto del contrato ilícito porque contiene falta de requisitos para su validez como ser el precio y la inexistencia de venta; Ilicitud de causa y motivo para la venta puesto que se ha falsificado constituyendo delito; Existe error esencial en el objeto y en la naturaleza del contrato porque el contrato de compraventa es falso. La supuesta compradora era apoderada de los supuestos vendedores en una fecha posterior a la venta fraudulenta no pudiendo ser compradora, no existe en el contrato ni en el reconocimiento testigos presenciales ni a ruego como exige la ley. Su registro en Derechos Reales es nulo siendo el contrato nulo. Los hechos de los supuestos compradores son ilícitos que le ocasionan daños y perjuicios que deben ser reparados. Por lo que demanda la nulidad del documento de 15 de agosto de 1978 y su reconocimiento así como la cancelación de su registro
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guillermo Villarroel Borda, adjunto literales a 46 fs., demanda de fs. 47 a 50 vta., amparado en los arts. 549-1), 2), 3), 4) y 5) con relación a los arts. 485, 489, 490, 546, 547, 584, 592, 984, 1299 y 1544 del Código Civil, refiriendo que por sentencia ejecutoriada de 10 de julio de 1973, Auto de Vista de 19 de marzo de 1974 y Auto Supremo de 23 de septiembre de 1974, se consolidó a favor de su madre Primitiva Borda Vda. de Villarroel y sus hijos Guillermo, Alberto y Asunta unos terrenos ubicados al laso sud de la vía troncal de la carretera Cochabamba-Sacaba de 4 arrobadas y media aproximadamente. No obstante, Melchora, Antonia, Sofía y Luis López Revollo, supuestamente hubiesen vendido el 15 de agosto de 1978 esos terrenos a los demandados mediante documento falsificado consignando testigos y firmantes a ruego y su reconocimiento con mucha posterioridad a su facción falsificando firmas de los vendedores insertando un registro y hechos de existencia en el futuro por lo que dicho documento es ilegal, falto de objeto, causa y motivos lícitos y fraude máxime si la compradora era apoderada de los demandados por lo que estaba prohibida comprar esos terrenos. La línea décimo tercera y parte de la décimo segunda ha sido incluida después de la elaboración del documento puesto que siendo de 1978 contiene un registro en 1981 habiendo sido adulterado, de ahí la ilicitud de la causa, del motivo y del objeto del documento que se elaboró en 1978 y para efecto de algún trámite les hizo firmar la transferencia que no se produjo porque no se pagó ningún precio pues el consignado es irrisorio y falso. Se ha falsificado la firma del vendedor Luis López comprobado en examen pericial grafológico. En el documento existen dos personas que ignoran firmar por lo que debieron existir dos testigos fuera de las que firman a ruego, se nota que estos testigos fueron incluidos posteriormente pero en número de tres (familiares de los supuestos compradores), o sea éstos fueron añadidos en 1981, tres años posteriores a la elaboración. En el reconocimiento únicamente se hizo figurar por Antonia Revollo a su hermano como firmante a ruego obviando a la otra persona que ignorar firmar, como no alcanzó espacio no citaron los nombres de los supuestos vendedores ni de testigos resultando el documento en una burda falsificación. Cuando se siguió a los supuestos compradores proceso por usurpación y despojo, la compradora, Hilda Iriarte de Revollo, en 1990 reconoció que era apoderada de los supuestos vendedores y que ella jamás había poseído esos terrenos demostrándose que jamás hubo compra pero luego trató de utilizar un documento falso de 1978 para urdir un despojo. El otro supuesto comprador, Wilfredo Revollo en ese mismo año confesó que el terreno era supuestamente de un anciano refiriéndose a Luis López demostrando que ese año no era propietario pero luego trató de despojarle presentando el documento de 1978. El 6 de abril de 1988 Luis y Melchora López Revollo confirieron poder a la supuesta compradora para tramites inherentes al terreno no obstante el mismo era de su familia. Entonces la codemandada en ese año no podía ser propietaria del terreno, de ahí que se demuestra la falsedad de la venta y consecuente inexistencia jurídica. Falta el objeto porque la finalidad de la venta no era otra cosa que despojarles de su terreno sin que exista una venta; Falta de forma por la inexistencia de testigos presenciales y firmantes a ruego así como por haberlos incluido posteriormente en el reconocimiento con otro tipo de máquina; El objeto del contrato ilícito porque contiene falta de requisitos para su validez como ser el precio y la inexistencia de venta; Ilicitud de causa y motivo para la venta puesto que se ha falsificado constituyendo delito; Existe error esencial en el objeto y en la naturaleza del contrato porque el contrato de compraventa es falso. La supuesta compradora era apoderada de los supuestos vendedores en una fecha posterior a la venta fraudulenta no pudiendo ser compradora, no existe en el contrato ni en el reconocimiento testigos presenciales ni a ruego como exige la ley. Su registro en Derechos Reales es nulo siendo el contrato nulo. Los hechos de los supuestos compradores son ilícitos que le ocasionan daños y perjuicios que deben ser reparados. Por lo que demanda la nulidad del documento de 15 de agosto de 1978 y su reconocimiento así como la cancelación de su registro
- Revollo
- Proceso: Nulidad de documento de compraventa y su registro
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Wilfredo Revollo Fuentes, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, mediante
- En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de
- CONSIDERANDO II:
- De otra parte, alega: a) Errónea interpretación y mala aplicación del art
- b) Los informes periciales de fs
- c) Alega que ni el Juez ni los Vocales consideraron las literales de fs
- d) Señala que tampoco han considerado la prueba testifical de cargo de fs
- e) Asegura que el art
- f) Indica que la complementación en el documento respecto de la tradición del título ejecutorial
- En base a dichos antecedentes, pide se case el auto de vista recurrido
- I. En cuanto al agravio considerado en la forma
- II. En cuanto a los agravios que se consideran de fondo
- En relación al tercer agravio, ése ya fue respondido en el primer agravio de fondo
- En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art
- En su agravio seis indica que la complementación en el documento fue exigido por el
- En su último agravio reclama porque su excepción de cosa juzgada se ha probado porque
- En el Auto que data de 18 de marzo de 1998 que fue confirmado por
- En consecuencia, no se han sustentado los agravios de fondo deviniendo éstos en infundados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
