En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art
En su cuarto agravio alega que tampoco han considerado la prueba testifical de fs. 435 vta.-436 vta., en la que ambos testigos uniformemente refieren que aquel año compraron el terreno, Melchora junto a sus otros hermanos, que vieron que pusieron sus impresiones digitales, empero, no habrían aplicado los arts. 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento. Los de Alzada en realidad tomaron en cuenta en el análisis este aspecto pero fue descartado debido a que todos los informes grafotécnicos han informado que Melchora López Revollo no ha otorgado el documento de transferencia cuya nulidad se demanda, pese a que en el mismo se señala que es una de las transferentes y suscribientes, por ese motivo las declaraciones de los testigos (hijos de Melchora) que se nombran no tiene contundencia que, como señala el Ad quem, por el natural interés que tienen en el litigio por la transferencia que también hubiera realizado su madre.
En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art. 1299 ya que los documentos otorgados por analfabetos deben llevar la firma de dos testigos y uno que firme a ruego pero en ningún caso dice que deben ser dos testigos por cada otorgante y que en el documento ello se ha cumplido porque han concurrido dos testigos y otro por el otorgante. Del entendimiento del art. 1299 del Código Civil, se debe asumir que cuando un analfabeto suscribe un documento colocando su impresión digital, debe llevar la firma de dos testigos presenciales y otra del testigo a ruego, lo que significa que por cada analfabeto que otorgue un documento debe haber tres testigos que con sus firmas acrediten ese hecho. Mediante su demanda el actor ha acusado la falsificación de la firma de Luis López, y que las líneas 12 y 13 han sido incluidas posterior a la elaboración del documento acusando de adulteración y falsificación señalando que los testigos que suscribieron por las dos personas que ignoran firmar fueron también posteriormente incluidos indicando que así se nota del tipo de máquina diferente que utilizaron. Pero más allá de que estos hechos denunciados no han sido desvirtuados por los demandados reconvinientes, a simple vista del documento de compraventa que lleva fecha 15 de agosto de 1978, se aprecia que de los contratantes que ignoran firmar, los testigos presenciales y a ruego de cada una de ellas, no cumplen con el número requerido en el art. 1299 precitado
En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art. 1299 ya que los documentos otorgados por analfabetos deben llevar la firma de dos testigos y uno que firme a ruego pero en ningún caso dice que deben ser dos testigos por cada otorgante y que en el documento ello se ha cumplido porque han concurrido dos testigos y otro por el otorgante. Del entendimiento del art. 1299 del Código Civil, se debe asumir que cuando un analfabeto suscribe un documento colocando su impresión digital, debe llevar la firma de dos testigos presenciales y otra del testigo a ruego, lo que significa que por cada analfabeto que otorgue un documento debe haber tres testigos que con sus firmas acrediten ese hecho. Mediante su demanda el actor ha acusado la falsificación de la firma de Luis López, y que las líneas 12 y 13 han sido incluidas posterior a la elaboración del documento acusando de adulteración y falsificación señalando que los testigos que suscribieron por las dos personas que ignoran firmar fueron también posteriormente incluidos indicando que así se nota del tipo de máquina diferente que utilizaron. Pero más allá de que estos hechos denunciados no han sido desvirtuados por los demandados reconvinientes, a simple vista del documento de compraventa que lleva fecha 15 de agosto de 1978, se aprecia que de los contratantes que ignoran firmar, los testigos presenciales y a ruego de cada una de ellas, no cumplen con el número requerido en el art. 1299 precitado
- Revollo
- Proceso: Nulidad de documento de compraventa y su registro
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Wilfredo Revollo Fuentes, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, mediante
- En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de
- CONSIDERANDO II:
- De otra parte, alega: a) Errónea interpretación y mala aplicación del art
- b) Los informes periciales de fs
- c) Alega que ni el Juez ni los Vocales consideraron las literales de fs
- d) Señala que tampoco han considerado la prueba testifical de cargo de fs
- e) Asegura que el art
- f) Indica que la complementación en el documento respecto de la tradición del título ejecutorial
- En base a dichos antecedentes, pide se case el auto de vista recurrido
- I. En cuanto al agravio considerado en la forma
- II. En cuanto a los agravios que se consideran de fondo
- En relación al tercer agravio, ése ya fue respondido en el primer agravio de fondo
- En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art
- En su agravio seis indica que la complementación en el documento fue exigido por el
- En su último agravio reclama porque su excepción de cosa juzgada se ha probado porque
- En el Auto que data de 18 de marzo de 1998 que fue confirmado por
- En consecuencia, no se han sustentado los agravios de fondo deviniendo éstos en infundados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
