Auto Supremo AS/1062/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1062/2015

Fecha: 17-Nov-2015

En relación al tercer agravio, ése ya fue respondido en el primer agravio de fondo

En el caso presente, el actor demanda la nulidad del contrato de 15 de agosto de 1978 del que no es parte, sin embargo, reclama para sí la titularidad del inmueble (derecho subjetivo) de cuya compraventa trata el documento contractual. No obstante la existencia del título ejecutorial de 31 de octubre de 1980, de fs. 224, a nombre de Sofía López Revollo y Otros, expedido en base a la Resolución Suprema de 6 de julio de 1978 por consolidación del ex fundo Huayllani de 1.0773 has, registrado en fecha 4 de abril de 1981, se acredita la certificación de Derechos Reales (fs. 7 a 7 vta.), que refiere: “…el 2 de mayo de 1975 fue presente Alberto Villarroel requiriendo inscripción de la sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema en juicio ordinario seguido por Primitiva Borda Vda. de Villarroel por sí y en representación de sus hijos Alberto, Guillermo y Asunción Villarroel contra Melchora, Antonia, Sofía y Luis López, sobre mejor derecho propietario sobre un terreno en Huayllani Chico y consiguiente reconvención. El Juez de Partido de la Prov. Chapare, por sentencia de 10 de julio de 1973 falla declarando probada la demanda e improbada la reconvención, en consecuencia se establece el mejor derecho de los actores en los terrenos que tienen comprendida de acuerdo a su titulación. Por Auto de Vista de 19 de marzo de 1974, en grado de apelación confirma la sentencia. Por Auto Supremo de 23 de septiembre de 1974, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara infundado el recurso…”. Pero además, la certificación de 26 de marzo de 1992, del Subregistrador de Derechos Reales de fs. 3, acreditando que: “…Primitiva Borda requirió la inscripción del acta de entrega de terrenos a mérito del testimonio conferido cuyo tenor acredita que dentro del juicio ordinario seguido por Primitiva Borda Vda. de Villarroel e hijos contra Melchora López Revollo y hermanos en ejecución de sentencia y auto de vista se fijó el día 6 de marzo de 1975 para la entrega de dichos terrenos…”. De ahí el interés legítimo del actor en la presente demanda de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los hoy demandados y sus vendedores (hnos. López Revollo), en el que el actor no es parte, y de ahí también ese interés sustancial (legitimación sustancial) para pretender la nulidad.
En su segundo agravio señala que los informes periciales de fs. 152, 154, 155, 157, 279-278 en cuanto a las impresiones digitales de las vendedoras algunos peritos dicen que las impresiones no son legibles y otros que no se encontraron originales para su comparación, el interesado debió proporcionar el material necesario al perito incumpliendo el art. 1283 del Código Civil ya que el documento objeto de la nulidad es correcto. Sin embargo, estas observaciones que hubieran hecho los peritos acerca del documento de compraventa de 15 de agosto de 1978, cuya nulidad se pretende por las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, entre ellas las que hace referencia la recurrente quien no obstante ha reconvenido la demanda por la validez y legalidad de dicho documento, entonces, le correspondía desvirtuar la pretensión del actor como está obligada por el num. 2) del art. 1283 al que hace referencia más aun cuando el perito dirimidor en su informe grafotécnico de fs. 259-315, extraña que las impresiones digitales de Sofía López Revollo no fueron cotejadas por falta de material de comparación debido a que esta persona no se encuentra filiada en la Dirección Departamental de Identificación Personal, o que las de Melchora López Revollo no fueron encontradas en el documento, no obstante en dicho documento contractual se señala que ambas hermanas han suscrito el mismo.
En relación al tercer agravio, ése ya fue respondido en el primer agravio de fondo a cuyo análisis nos remitimos